1949, el capital tiene que cumplir una verdadera función social y ese principio constitucional quedaría desvirtuado si se permitiera un aumento automático de las tarifas, destinado a cubrir un aporte jubilatorio que vendría así a ser soportado únicamente por el pueblo y en forma alguna por la empresa.
De aplicarse ese criterio en todos los casos similares, caeríamos en la cuenta de que todas las conquistas sociales de que puede hoy en día enorgullecerse nuestro pa's, serían costeadas exclusivamente por el pueblo, el que en vez de ser el destinatario de esas mejoras, sería la víctima propiciatoria del capital.
Corresponde preguntarse, entonees, si la Municipalidad de San Andrés de Giles tuvo razón al considerar que los beneficios. que obtenía la empresa, eran por sí solos suficientes para enjugar el monto del aporte jubilatorio y como consecuencia de ello, si la negativa de aumento a que se refiere la ordenanza imp"gnada es fundada.
Ante todo, es de hacer notar que la actora no hizo hineapié en este aspecto del problema, no habiendo negado en su escrito inicial, que tuviera excedentes en su producción una vez descontados los gastos de explotación, interés, etc. no obstante lo que resultaba de los cálculos técnicos obrantes en el expediente administrativo agregado como prueba, por lo que no habiendo aportado prueba a ese respecto debe estarse a la producida por la demandada. Más aún, no probado fehacientemente por la actora ese déficit, la acción ya de por sí no podría prosperar.
Sin perjuicio de ello, la pericia corriente a fs. 140 y aclaración efectuada posteriormente por los señores contadores, permiten —sin necesidad de establecer cuál ha de ser el verdadero capital de las empresas concesionarias de servicios públicos, ya que esto en realidad es materia ajena al verdadero problema que se debate en autos— llegar a la conclusión irrefutable de que en todos los ejercicios estudiados, la empresa actora ha tenido excedentes en sus ganancias capaces de enjugar aquel aporte.
No encuentro razones fundamentales para apartarme de las conclusiones a que arriban ambos peritos contadores, que aun cuendo aparentemente disímiles en algunos pur::0s, sirven para probar el hecho que realmente interesa a este proceso: el de que la empresa pudo costear de su peculio con fondos provenientes de sus excedentes anuales y sin necesidad de recurrir al aumento de las tarifas, su aporte patronal.
Con lo dicho bastaría para declarar improcedente la acción,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:315
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