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Fallos: 231:192 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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a los por ellas destacados, así como eveficientes lóricos de redueción de los propios antecedentes citados.

Décimotercero. _ Que frente al imperativo de establecer un valor que se ajuste lo más posible a la realidad y por lo tanto, resulte equitativo, el proveyente encuentra razonable lograr un valor nuevo, si se quiere, para cada una de las propiedades expropiadas; valor que guarde, además, relación con otros elementos de juicio obrantes en autos, tales como el de la tasación efectuada por el Banco Hipotecario Nacional, que aunque no se encuentra agregada a este expediente ha sido citada nor los representantes de los expropiados y reconocida su existencia por la Sala del Tribunal úe Tasaciones (fs. 247, punto 5"), por consiguiente, el subseripto estima justo establecer el valor del metro cuadrado de tierra de la fracción n° 2, en seis pesos con cincuenta centavos moneda nacional, que es, precisamente, el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones a la otra fracción expropiada y con la que guarda, salvo las diferencias emergentes de sus superficies y fechas de desposesión, similitudes indiseutibles. Y, habida cuenta de estas diferencias, se considera también equitativo fijar para la fracción n° 1, el valor de $ 7,40 m/n, valor que, marcando una distinción lógica entre ambas fracciones, no implica consagrar una desproporción de la magnitud de la mencionada en el Considerando Décimo, Décimocuarto. Que en cuanto a las mejoras de la fracción n° 2, no cabe adoptar otro valor que el determinado por el Tribunal de Tasaciones, esto es, de siete mil seiscientos cincuenta pesos moneda nacional en atención a que tal cantidad ha sido fijada por unanimidad de los miembros del Tribunal de Tasaciones (Acta de fs. 256) inclusive con el voto del propio representante de la expropiada, el que, y como lo tiene consagrado la jurisprudencia obliga a sus representados por revestir también el carácter del mandatario.

Décimoquinto. Que en lo que respecta a las mejoras de la fracción n? 1, del proveyente reputa aceptable en primer término, la observación contenida en el memorial del apoderado de la Provincia de Santiago del Estero (fs. 264/295), en el sentido de que la superficie cubierta del edificio existente a la fecha de la desposesión era de 430 m2, y no de 401 m, como considera el Tribunal de Tasaciones. Para ello tiene en cuenta que la pericia practicada por el Ing. Alejandro Belf trán (fs. 95/101), es en este punto suficientemente conereta, no habiendo motivos para desecharla, tanto más si se tiene presente que dicho profesional tuvo oportunidad de efectuar las constataciones y mediciones del caso directamente en

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:192 
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