bir el importe que en definitiva se fije como justo precio indemnizatorio de la expropiación.
Cuarto. Que en lo tocante a las superficies y linderos de amb:s fracciones expropiadas, no existe diserepancia, siendo los que consigna el plano a fs. 1, Quinto. Que el Tribunal de Tasaciones ha tasaco la fraeción n° 2 (fs, 256), en la suma de $ 450.150 m n., correspondiendo a éstas la cantidad de $ 7.650 m/n. y al terreno la de $ 442.500 m/n., o sea a razón de $ 4,72 m/n, el metro enadrado y la fracción n° 1 (fs. 257) en la de $ 119.700 m/n. inclusive mejoras importando éstas $ 54.700 m/n., y el terreno $ 65.000 m/n, vale decir a razón de $ 6,50 m/n, el medro enadrado.
Serto. Que cabe señalar, en primer término, que las tasaciones realizadas por el Tribunal de Tasaciones en el presente juicio, no han sido adoptadas por unanimidad de sus miembros, único supuesto en el que, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Exma, Corts Suprema de .Justicia de la Nación, las conclusiones de dicho organismo ron imperativas en principio para el juzgador, ya que en este caso ha mediado la oposición de los respectivos representantes de los expropiados (Actas de fs, 256 y 257).
Séptimo, Que en el informe de fs, 217/225 de la Oficina Técnica del Tribunal de Tasaciones se expresa que estudiados los antecedentes de ventas aportados por el representante de la demandada (de la fracción n? 2), ingeniero Antonio M, Poy Costa, debieron descartarse en su mayor parte por carecer los mismos de un dato fundamental para la determinación del precio unitario, es decir el de la forma de pago, habiendo podido establecer que corresponden a lotes vendidos en 100 0 120 mensualidades, por lo cual, una operación de reciente data, resulta ser del año 1940, o anterior aún. A este respecto, es de señalar que el subseripto no aleanza a ver la razón por la enal deban descartarse antecedentes de ventas por el solo hecho de que las mismas se hayan efectuado a plazos. toda vez que tal circunstancia no ha sido óbice para que dicha Oficina Técnica haya considerado operaciones realizadas en idénticas condiciones, como son casi todas las por ellas tenidas en cuenta aplicando el correspondiente coeficiente de reducción por Ja forma de pago. Y lo expresado en punto a que las ventas mencionadas por el ingeniero Poy Costa, por haberse hecho en cuotas, resultan en realidad varios años anteriores a la fecha de su escrituración deban eliminarse, lejos de constituir un argumento a favor resulta en contra, habida cuenta del in
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1955, CSJN Fallos: 231:189
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-189
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos