Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 231:188 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

criterio de gobierno, Luego de analizar las características del edificio emplazado en el lote de propiedad de la Provincia de Santiago del Estero manifiesta que el precio consignado por el Gobierno de la Nación de $ 46.800 m/n. para todo el inmueble de diez hectáreas, tres mil setecientos diecinueve metros cuadrados, con todo lo elavado, plantado y adherido al suelo, resulta exiguo en grado sumo, ya que el inmueble de su representada incluyendo el terreno, casa y demás mejoras, tenía a la fecha de la desposesión, un valor real de $ 150.000 m/n. que es, precisamente, la suma en que su mandante estima el monto de la indemnización que le corresponde por el inmueble expropiado, sin considerar cantidad alguna Dr valores afectivos, ganancias hipotéticas, lueros cesantes, valor histórico o panorámico, sino solamente el valor objetivo del bien, como lo dispone el art. 11 de la Ley n° 13.264, Por todo lo cual coneluye Solicitando que en su oportunidad se condene al Gobierno de la Nación a pagar a la Provincia de Santiago del Estero, en concepto de indemnización por el inmueble expropiado en autos, la suma ya citada de $ 150.000 m/n. con intereses y costas 2 cargo del expropiante, Y considerando:

Primero. Que según resulta de lo actuado en este expediente, existen dos fracciones de terreno expropiadas: las señaladas con los números 2 y 1 en el plano de fs. 1; pertenecientes a distintos dueños, :

Segundo. _ Que según se desprende de los informes de la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de fs. 9 vta, y del Banco Hipotecario Nacional de fs, 84, como asimismo del testimonio glosado a fs, 67/71, el dominio de la fracción n° 2, al iniciarse la expropiación, figuraba a nombre de Don Carlos Navarro Loveira, perteneciendo, por fallecimiento de éste, a sus herederos y estando radicado el correspondiente juieio sucesorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, Secretaría n° 4, de la ciudad Eva Perón, Tercero. Que en lo que respecta a la fracción n" 1, si bien hasta el momento de iniciarse el presente juicio no había llegado a escriturarse la venta de la misma, efectuada en el año 1941 por la señora Elena Reyes de Navarro Loveira, por sí y en su carácter de administradora de la Sucesión de su esposo, a la Provincia de Santiaro del Estero" no cabe, atentas las constancias de autos (en especial las de fs. 37, 67/68 y 84) poner en duda la existencia de la referida operación de compraventa, y, por ende, el derecho de la citada provincia a perci

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 231:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-188

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos