Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 231:184 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 159 en lo principál y se la reforma en cuanto a las costas de segunda instancia que deberán pagarse en el orden enusado.

Las de esta instancia se imponen a la actora, única apelante, en razón del resultado de su recurso.

Roporro G. VALENZUELA — 'ToMÁs D. Casares — Ario Pessacxo — Luis R. LoxGHt.


NACION ARGENTINA v. ELENA REYES

DE NAVARRO LOVEIRA
EXPROPLACION : Indemnización, Determinación del valor real, Corresponde confirmar la sentencia que fija el valor unitario de las fracciones expropiadas tomando como referencia las ventas efectuadas en un barrio próximo a aquéllas, aunque sea mejor la ubicación de las primeras por su amplio frente sobre una importante arteria de la ciudad de Santiago del Estero, desde que ello queda compensado por el hecho de que las ventas en ese barrio tuvieron lugar después de iniciada la obra pública que dió Ingar a la epromación. Debe prescindirse, por tanto, de les precios obtenidos en otros inmuebles situados en lugares distantes y distintos del que ocupa la tierra expropiada, aunque previamente se apliquen coeficientes de rectificación, cuya determinación resulta dificultosa cuando se trata de relacionar realidades inmobiliarias tan diversas, COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación, Las costas de primera instancia del juicio de expropiación deben pagarse por su orden si la suma que en definitiva se manda pagar no excede de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada por el expropiado. Las de segunda y tercera instancias deben imponerse con arreglo al resultado de los recursos,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 231:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-184

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos