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Fallos: 230:73 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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el Juez condena a su defendida a pagar una suma de dinero distinta a la reclamada por la actora y al respecto, en el memorial de agravios de fs. 332 y siguientes, dice textualmente lo siguiente: "En efecto la actora demandó a la Municipalidad el pago de la suma de $ 93.326,75 m/n. (v. puntos 2 y 4 del petitorio de fs. 219) y no la suma resulte de las tasaciones, etc... petición que debió rt subsidiariamente.

Pese a esto, el Sr. Juez ha suplido la omisión de la demanda, y cuando debió rechazar la acción, desde que es evidente que no prosperó, la suple fijando un valor que nadie le pidió, "En autos, el dilema es: o la demanda prospera en su integridad o se rechaza, La sentencia debe dictarse conforme al ritmo que determina el art. 217 del Código de Procedimientos Civiles de la Capital, aplicable, o bien que deberá hacer mérito de lo alegado por las partes, lo que no ha sucedido en este caso", Luego de otras consideraciones termina pidiendo que el Tribunal declare la nulidaú de la sentencia, con expresa imposición de costas, La simple lectura de lo precedentemente transeripto es suficientemente elocuente para llevar al ánimo el convencimiento del error de concepto jurídico que incurre la demandada al sostener la tesis expuesta, En efecto, el error es evidente no sólo porque ello surge de las constancias de autos sino porque, contrariamente a lo que ella cree, el a quo ha dictado sentencia observando el principio procesal de lo alegado y probado por las partes y de conformidad con lo prescripto, no en el art.

217 del Cód. de Proe. Civiles citado erróneamente por la demandada, sino en el art, 13 de la ley 50 de Procedimiento Federal que es el que rige la materia, Dispone este artículo: La sentencia definitiva ha de contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo en el todo o en parte", etc. Es lo que ha hecho el juez al condenar, no en el todo, sino en parte de lo pedido por la actora, y para ello se ha servido de los elementos de apreciación acumulados en el juicio, conforme a normas procesales y reglas de sana crítica y fijado en definitiva el monto indemnizable, dentro de la amplitud de facultades que la ley le confiere. No ha habido, pues, violación de ninguna norma legal, adjetivamente hablando; por lo tanto, l: nulidad alegada resulta a todas luces improcedente, Voto por la negativa.

Los Sres. Vocales Dres. Llórens y Carbó Funes adhieren al voto del Vocal preopinante, A la segunda cuestión el Dr. Navarro expresó: Con la acción deducida en autos persigue el Fisco Nacional el cobro del

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-73

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