La demandada entró en posesión del inmueble y la actora, como surge de las constancias administrativas agregadas, justipreció el valor del mismo fijándolo en la suma de $ 93.326,6- m/n., tomando en cuenta, según manifiesta, los valores corrientes en el año 1928, fecha de la desposesión (fs. 47). Luego pidió conformidad a la Municipalidad demandada a los efectos de firmar el convenio de traspaso de dominio "ad referendum" de los respectivos poderes (fs. 51).
Que no obstante la empeñosa gestión de la actora, la Municipalidad no arbitró las disposiciones necesarias a aquellos fines (fs. 52 vta., 53, 57, 58 y 60). Resultó igualmente inútil el requerimiento ulterior hecho con el mismo propósito, pues la actora designó perito (fs. 78) y éste, no obstante las múltiples diligencias realizadas, no tuvo éxito en sus gestiones de reunirse con los miembros de la comisión de justiprecio de la Municipalidad. Por último, esta Comisión se reúne sin el concurso del perito de la actora (fs. 110) y sugiere solicitar la condonación de la deuda (fs. 111), a lo que no se aceedió fs. 120).
Que las gestiones sucesivas de la demandada se concretaron más tarde a fijar unilateralmente el valor de la tierra en la suma de $ 44.215,13 m/n. y solicitar nuevamente la condoQue más adelante y denegada tal regalía, dispone la formación de una nueva comisión de justiprecio. La actora designa perito para integrarla, al Arquitecto Felipe A. De Cieco, pero no pudo éste obtener la formación del tribunal o comisión de justiprecio conforme a la Ordenanza respectiva, por inoperancia de la propia demandada (fs. 52, 53, 57. 58 y 60).
Que en el escrito de contestación se pretende que el actor no ha demostrado ser propietario de la tierra, lo que resulta inexacto, pues tales testimonios se encuentran agregados a fu.
253 y sigtes.
Que tampoco es procedente la contra-demanda de escrituración dado que, no abonado el precio y habiendo fracasado sin culpa del actor el procedimiento propuesto por la misma demandada para fijarlo, no podía pretenderse la escrituración —art. 251 y nota del Cód. Civil—.
Que ante la prueba de estas circunstancias resulta innegable el derecho a la acción entablada y las razones son porque, si bien se pretende que el actor obra como persona del derecho privado, ejerce un legítimo derecho al acudir a la justicia ante el fracaso de obtener el pago del precio, previa fijación del mismo, aun por el resorte de los organismos que rigen la fun
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:69
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