valor de la fracción de terrenos de su propiedad, del que fué desposeído por la Municipalidad de Paraná para el ensanche y rectificación de la calle Corrientes, desde Urquiza hasta Nogoyá, dispuesto por Ordenanza de fecha 27 de diciembre de 1927. Entablada la demanda por la suma de $ 93.326,75 m/n., importe en que fué estimada por los organismos competentes del Estado, se le imprimió el trámite con intervención de la demandada hasta el estado de sentencia, dictada de fs. 309 a 316, por la que se condena a la Municipalidad a pagar, no la suma demandada, sino la de $ 71.648,64 m/n. en que el a quo ha justipreciado la propiedad en cuestión, sentencia que ha sido apelada por ambas partes.
A la luz de estos antecedentes, sintéticamente referidos, no veo fundamento serio ni legal para desconocer a la actora el derecho ni la acción ejereitada, como pretende la demandada en el memorial de fs. 326/336. En efecto, su derecho a percibir la suma reclamada emana del hecho de ser la legítima dueña de los terrenos ocupados por la Municipalidad, como lo ha acreditado debidamente mediante la presentación en autos de los títulos de propiedad correspondientes. En cuanto a la acción, tratándose del cobro de una suma de dinero, la ejercitada es la que corresponde conforme a las disposiciones de la ley común le procedimientos, sea la ley 50 o la supletoria del Código de Procedimientos Civiles, pese a lo que en contrario se sostiene en el memorial mencionado. El régimen jurídico de excepción establecido por la ley de expropiación n" 189, como el de la nueva ley n° 13.264, que la reemplazó, es extraño al caso sub examen desde que no se trata de una expropiación ni directa ni indirecta, sino simplemente de una demanda común por cobro de pesos, a cuya substanciación se le imprimió el trámite ordinario que prescribe la ley para esta clase de juicios, con la conformidad de la propia demandada hasta llegar al estado de sentencia.
En su pronunciamiento el a quo reduce a $ 71.648,64 m/n.
el valor de la propiedad cuestionada. En este punto no comparto su criterio, pues opino que la condenación debe ser por la suma de $ 88.506,95 m/n., que es la estimación efectuada por el perito Ing. Espinet en su dictamen de fs. 265. Si bien esta pericia y la practicada por el Ing. Lovers por la Municipalidad tienen carácter unilateral debido a los obstáculos opuestos por la Municipalidad para el estudio conjunto del problema y posibilitar una solución amistosa del mismo, y no coinciden, por lo — tanto, en el monto que cada uno ha fijado a las fracciones del terreno eh cuestión, la primera de ellas es la que más se aprozima a su valor real y para ello me baso en los copiosos antece
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:74
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