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Fallos: 230:599 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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en la actuación administrativa agregada por cuerda; en especial, niega que el accidente y la inutilización que dice padecer el actor sean consecuencia de un acto del servicio, así como que actualmente esté incapacitado para el servicio militar y para el trabajo en la vida civil; b) que opone la preseripeión quinquenal del art: 4027 del Código Civil, con respecto a los haberes que se hubieran devengado más de cinco años antes de la demanda.

Considerando : N 1) Que la Corte Suprema tiene dicho que la aptitud o ineptitud para el servicio de las armas es un hecho euya determinación está atribuida a la respectiva autoridad militar, cuya decisión es irrevisible por los jueees (217, 747).

La junta superior de reconocimientos médicos, a fs. 82 del expediente administrativo agregado por cuerda, que ambas partes han ofrecido como prueba (véase fs. 22 y fs. 25), ha dietaminado que el actor no presenta signos físicos ni trastornos funcionales como consecuencia de sus lesiones traumáticas y que no tiene incapacidad pura el trabajo en la vida civil; lo que parece significar que los médicos militares han considerado desaparecida la ineptitud que, años antes, informaron a fs. 5 de dichos actuados, La ineptitud para la carrera de las armas es condición necesaria de la procedencia del retiro militar, por expresa determinación del art, 15, tit IIT, de la ley 4856 vigente al producirse la baja del actor, del art. 85 de la posterior ley 12.980 y de la actualmente en vigor ley 13.996, art. 102, Y desde que los médicos militares, en su último dictamen, no encontraron ineptitud; y, atento que su deeisión es irrevisible judicialmente, resulta que, por no cumplirse la condición fundamental impuesta por la ley, el aetor no tiene derecho a pensión de retiro militar.

2) Que, aún admitiendo, como hipótesis, que el netor estuviera inutilizado por la lesión de su rodilla, tampoco fluiría, de ello, que tenga derecho a pensión de retiro militar; porque no resulta que esa lesión se relacione con aetos del servicio, sea como eausal exelusiva o como causal coadyuvante, agravante o desencadenante, Desde luego, debe desecharse el argumento de que el actor, antes de ser incorporado, fuera objeto de un reconocimiento médico que determinara su perfecto estado de salud; porque, en lo especial de este caso, de esa circunstancia no puede derivarse ninguna consecuencia. El perito médico designado en

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-599

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