ciante en cuanto a la norma legal aplicable al caso de autos, En efecto, teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos que motivan este juicio (amosto o setiembre de 1940) la situación del actor debe ser resuelta conforme a las disposiciones de la ley 4856, vigente en la referida época, toda vez, como lo ha decidido la Corte Suprema, las nuevas leyes orgánicas 12.980 y 13.996 no pueden aplicarse cuando concedan beneficios que no otorgara la antigua, o cuando los beneficios acordados por estas últimas sean mayores que los previstos en el texto anterior (Fallos: 208, 263; 219, 608; ete.).
Que según resulta de las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda, el actor se accidentó mientras estaba incorporado en las filas de la Armada Nacional, pero euando requirió el otorgamiento de pensión, la Junta Superior de Reconorimientos Médicos informó que en la actualidad no presenta signos físicos ni trastornos funcionales eomo consecuencia de sus lesiones traumáticas sufridas, es decir, que el accidente sólo le habría producido una incapacidad transitoria, Producido su íntegro restablecimiento, según los médicos castrenses, quienes informan que Castro no acusa incapacidad para el trabajo en la vida civil (fs. 82, exp. adm.), eareee de razón de ser el otorgamiento de pensión solicitada, puesto que el caso de autos no encuadra dentro de lo dispuesto por el art, 15 del tít. TIT de la ley 4856, Que si bien según el examen médico practicado en este juieig, el accidente le habría dejado una incapacidad para el trabajo en la vida civil equiparable a un 18 de la total, las conclusiones de ese dietamen no pueden prevalecer respecto a la aptitud para el servicio de las armas sobre el juicio de las autoridades militares en una materia que les es privativa (Corte Suprema, Fallos: 216, 687; 220, 1122; ete.) cuestión única a resolver, puesto que se trata solameñte del retiro militar, n Por ello, soy de opinión que la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo principal que decide, modificándosela en enanto a las costas, las que se declaran por su orden en ambas instancias, en razón de que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar, Doy mi voto en tal sentido.
Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y MaximiLana Consoli adhieren por sus fundamentos al voto preceente.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs, 61 que desestima la demanda instaurada por Ramón Castro contra
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:602
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