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Fallos: 230:55 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Caja. Pero si se aplica el criterio adoptado por el Instituto, consistente en involucrar en el concepto de flete el importe de la contribución, la empresa debe aportar $ 2,04, prolongúndose el procedimiento teóricamente "ad infinitum" si quiere resarcirse del tributo, quedando de hecho un remanente no recuperable que según el Instituto debe soportarlo el armador dado el fin público del tributo.

Pienso que semejante temperamento se aparta de lo que dispone la ley, ya que lo que ésta exige es la contribución de $ 2.— por cada $ 100.— que pazue el cargudor, y es en esa proporción que el transportador puede desplazar la carga tributaria, Así lo prevé la ley cuando dice que "los armadores y agentes marítimos podrán aumentar la tarifa de cargas en forma proporcional al importe de estas contribuciones (decreto-ley 6395/46, art. 12, inc, i), ap. 7").

La disposición subrayada no significa otra cosa, mi juicio, que autorizar + los armadores a recuperar de los cargadores el importe de la contribución, sin que por ello ésta pase a engrosar el concepto de flete a los efectos del cálenlo del aporte.

Esta interpretación resulta corroborada por la misma ley cuando agrega, a continuación de lo transeripto, que la percepción de dichas contribuciones "se sujetará a las prescripciones del decreto 22.104/44', en el cual se distingue el "importe bruto del flete" y el "importe de la contribución del 2 del flete bruto" sin que se contengan indicaciones que den pie a la tesis del fallo según el cual el importe del gravamen integraría el concepto del flete bruto.

A mérito de todo lo expuesto, opino que correspon dería confirmar la sentencia apelada en cuanto deelara a cargo de los armadores el aporte del 2 establecido

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-55

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