Con relación a las cuestiones precedentes el Instituto Nacional de Previsión Social —cuyo criterio comparte la mayoría dél tribunal a quo— ha entendido y así lo ha resuelto:
a) Que el gravamen previsto en el art. 12, inc. i) del decreto-ley 6.395/46 está a cargo del armador y no del cargador.
b) Que el 2 —en que dicho tributo consiste— debe calcularse sobre el flete, incrementado éste con el aumento que el armador puede adicionar, por autorización legal, para resarcirse de la referida contribución, "dejándose constancia que si el aumento no resulta suficiente debe quedar a cargo del armador el resto, dado el fin público que tiene el aporte" (ver fs. 43 vta./44, expte. administrativo agregado n" 67.617).
En contraposición a lo resuelto, la parte que trae el recurso entiende que el adicional en cuestión debe recaer sobre el cargador, debiéndoselo calcular sobre el flete sólo, y actuando el armador como agente de retención.
A mi juicio la solución de las cuestiones planteadas se alcanza sin grandes dificultades exegéticas por aplicación del art. 12, inc. i) del decreto-ley 6.395/46, que rige el caso y dentro de euyo ámbito puede y debe centrarse la controversia.
Tocante a la primera cuestión, esto es determinación del contribuyente de iure, el texto legal es claro y terminante al referirse a la "contribución a cargo de las empresas de navegación equivalente al 2 de los valos que perciban en concepto de fletes por cargas transportadas", Es obvio el sentido de la disposición, por lo que huelga abundar en razones para desentrañarlo. Cabría agregar, sin perjuicio de ello, que si alguna duda podía
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:53
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