no corresponde hacerlo, porque las leyes sobre congelación de alquileres, de carácter transitorio y que responden a otro orden de ideas, no pueden tener gravitación al respecto, ya que colocarían al expropiado, quien no vende voluntariamente, aun en este caso, y frente al expropiante, en una evidente desigualdad (arg. arts. 22 y 28 de la Const. Nacional de 1949).
Por otra parte, las disidencias surgidas entre los técnicos acerea del porcentaje a deducir por coeficiente de disponibilidad, sin mayores fundamentos, y acerca de cuyo porcentaje tampoco se pudieron uniformar criterios, estarían demostrando lo arbitrario y personal de cada una de esas apreciaciones de los peritos; todo lo que revela, en resumen, que sobre el particular no existe criterio formado, ni hay tampoco serios elementos de juicio como para poder tomar partido por un poreentaje o por otro, aún en la hipótesis de que fuese procedente aplicarlo, y cue como ya lo he dicho para mi criterio no lo es (arg.
art. 26, ley 4128).
Por tales razones entiendo que no debe aplicarse deducción por coeficiente de disponibilidad, menos en este caso conereto.
5) Tampoco es del todo convincente la tasación del edificio en $ 104.543,50 que luego hace suya, por mayoría, el Tritunel de amcione, "— del perito de " no lo es, porque jeciones to la Munieipalidad (fs. 55) estarían demostrando que se trata de un edificio viejo, que sólo puede ser estimado como valor de demolición, etc., el que a razón de $ 80 el metro cuadrado alcanza un total de $ 72.240 (art. 26, ley 4128).
Fundado en esos motivos, en las demás constancias de autos, y sin computar deducción alguna en concepto de coeficiente de disponibilidad, fiio en definitiva el valor del terreno en $ 4658.001,40 y el del edificio en $ 70.240,.—. En total pesos 538.241,40.
6) Sobre el precio establecido la Municipalidad deberá abonar intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos, y desde el día que tenga lugar la desposesio. hasta la fecha del pago.
7) Finalmem: no siendo aplicable a este caso el art. 28 de la ley 13.264, porq. « no existe oferta de parte de la demandada, las costas del ju.-io son a su cargo (art. 221 Cód. de Proe.).
Por estas razones y «posiciones legales citadas, fallo:
admitiendo parcialmente la de nanda, con costas. Condeno a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar dentro de treinta días el inmueble e los actores, calle Charcas
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:60
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