suscitar el texto primitivo de la ley 12.612, cualquiera oscuridad quedó desvanecida desde su reforma por el decreto-ley 28.011/44, que al modificar el art. 10, ine. g) de aquélla consagró un enunciado análogo en lo substancial al precepto que aquí se examina.
El recurrente pretende que esta interpretación desvirtúa el principio de la contribución tripartita, a cargo de los afiliados, de los empleadores y del Estado, para la formación del fondo de la Caja, prineipio que —dice— fué establecido por la ley de ereación n" 12.612 y ha sido mantenido por las disposiciones que se sucedieron en la materia, al cual —agrego por mi parte— hacen en verdad expresa referencia los considerandos del deereto-ley 6395/46, Pero la objeción busada en tal principio queda enervada si se repara: 1) en que el contribuyente de iure el armador) puede desplazar la incidencia del gravamen hacia el contribuyente "de facto" ( el cargador), con lo que la contribución conserva su carácter de aporte del Estado; ?) que en el supuesto de existir contradicción —que en mi entender no la hay, por lo precedentemente dicho— entre aquel principio y los preceptos terminantes de la ley a que se hizo antes referencia, deben prevalecer estos últimos, Dejo así expuesta mi opinión concordante con la resolución recurrida en este aspecto del problema.
Encuentro, en cambio, procedentes los agravios del apelante en lo que atañe al modo de caleular el tributo.
Para llegar a esta conclusión comienzo por señalar que la contribución cuestionada debe ser equivalente —según lo dispone la ley— al 2 del valor pereibido por la empresa armadora en concepto de flete. Ejemplificando, si el armador cobra $ 100.— por el transporte de la carga debe ingresar $ 2— al fondo de la
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:54
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