de los negocios que debió influir necesariamente en las ventas del comercio de la aetora, y con mayor razón si se tiene en cuenta la naturaleza del establecimiento desalojado, a lo que cabe agregar que el cambio de local no acarrea de por sí, la pérdida de clientela o prestigio del comerciante. También es de hacer notar que la ubicación del nuevo local —Lavalle y MaiPpú— es de excepcional importancia, pues se encuentra próxima a importantes casas comerciales, en una zona de extraordinaria afluencia de píblico que permite formar la llamada ""elientela de paso", y también la clientela que se recomienda entre sí, como la easi nula propaganda que se efectuó, demuestra que la disminución de las ventas no obedeció a la causal que se invoca para reclamar la indemnización por el rubro a estudio.
Que con respecto a la argumentación que hace la parte actora a fs. 244 5 de q eupteión de ayatios en que clin los autos °°Fernindez y Fern €./ Gobierno Nacional", es de hacer notar que no es el mivmo el caso de autos por cuanto en aquéllos se contemplaba el "valor del local" y no el "valor llave"° del negocio.
Que habiendo resuelto la Corte Suprema el caso que se cita en la sentencia, la eliminación de este rubro de indemnización reclamada, corresponde el rechazo del agravio.
Que participo de las apreciaciones formuladas por el Sr.
Juez sentenciante y en su consecuencia opino que debe confirmarse el pronunciamiento recurrido en todas sus partes; con costas, atento a la necesidad de la iniciación de la acción para obtener la reparación reclamada.
Los Sres, Jueces Dres. Oscar de la Roza Tgarzábal y Franeisco Javier Vocos adieren al voto que antecede.
En mérito a la votación que antecede, se confirma con costas la sentencia apelada de 13. 132. — Francisco Javier Vorcos.
— Alberto Fabián Barrionuevo, — Oscar de la Roza Igarzábal
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1954.
Vistos los autos: °Bonis, Athina Catsimandi de e/ Gobierno de la Nación s/ cobro de pesos", en los que a fs. 158 se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:49
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