para ser utilizados, La transferencia sin esa finalidad carecería de toda justificación y sentido. La utilización es la razón de ser de la transferencia e integra a ésta como parte constitutiva de un mismo acto. La situación no puede variar porque los fondos transferidos se dispongan o utilicen "a posteriori". Sea que la disposición se efectúa en el mismo momento de la transferencia o después de ella, entiendo que siempre estamos en presencia de una - operación "'. " Se desprende lo expuesto que si bien es exacto que todo acto que importa movimiento de fondos con el exterior está sujeto a gravamen, también lo es que la disposición que de esos fondos se haga en el exterior no debe tributar el impuesto, pues de lo contrario equivaldría a gravar dos veces un mismo aeto: primero, cuando se envía la remesa de fondos y luego cuando éstos son afectados de acuerdo con el giro comercial de la empresa.
Pienso que en principio el art. 15 ha tenido en vista operaciones bancarias que implican ingresos o egresos de fondos al o del país, pero aunque tal no fuera la mente de la ley, como lo entiende el Dr, Bargalló Cirio (su voto en La Ley, t. 69, pág. 413) tampoco sería fundado el gravamen liquidado por la Dirección demandada, toda vez que en el sub-lite el Fisco, cuando existió una efectiva compra o remesa de divisas, liquidó y percibió el impuesto pertinente. En cambio ahora, la nueva disposición pretende aleanzar a las simples registraciones comerciales originadas por el giro de la empresa; en otras palabras, las operaciones de débito o erédito llevadas a cabo en el exterior eon esos fondos o divisas, lo que aparte de no eneuadrar en las disposiciones de la ley conduce a resultados arbitrarios, como lo es sin duda el gravar dos veces la misma operación, pese a lo que en contrario se afirma por la reeurrente con argumentos más efectistas que reales, Lo que la ley grava, como bien lo afirma la sociedad actora y lo reconoce la sentencia, son las operaciones que constituyen un movimiento de fondos en el exterior, el egreso o ingreso de divisas, ya sea mediante la compra-venta de letras de cambio, cartas de erádito, órdenes de pago pástales o telegráficas, créditos simples o documentos, ete,, pero una vez trasladados los fondos al exterior por esos medios con el objeto de llenar los fines comerciales de la empresa y efectuar los pagos pertinentes, no puede desdoblarse la operación en dos o más etapas, para gravarla nuevamente, No encuentro, por lo tanto, atendibles los agravios de la demandada, cuya interpretación del art. 15 de la ley 11.290 no es la que en mi opinión corresponde, ya que en el sub-lite
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:545
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