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Fallos: 230:312 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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aunque falta en autos mención preeisa acerea del mecanismo de las operaciones rravadas no ha de olvidarse que se trata de un recurso contra una decisión administrativa dictada en ejervicio de las atribuciones del poder que la dictó. y que por lo tanto, incumbe al recurrente que la objeta aportar los elementos de juicio que impusieran revocaria, V.. Aparte de este eriterio doctrinario, el propio testo de la ley fiscal aporta un concepto propio sobre "° Cuenta corriente bancaria en el mismo art. 25, ine. 11, que dice así: "los adelantos y eréditos en cuentas especiales, garantizados con hipoteca pagarán el impuesto sí la operación tiene el enrácter de cuenta corrierte bancaria, es decir, enando el importe de la misma pueda ser cubierto total o parcialmente por el deudor.

y él esté autorizado para hacer nuevamente uso del mismo erédito", Una vez más cabe observar que las operaciones gravadas en el caso parecen coincidir con este concepto, desde que todo hace pensar que los proveedores de materias primas, los direetores y empleados, las sociedades controladas, ete, podrían hacer remesas parciales o saldar sus deudas en cualquier momento y volver a girar luego, Pero de cualquier modo, incumbía a la actora demostrarlo, si no era así.

VI. En cuanto al sujeto a quien se atribuye en la ley la realización del aeto imponible, uno de los textos dice "°establecimiento de crédito" (ine, 1); el otro dice "los bancos y demás establecimientos de crédito y bancarios" (ine. 6). Ya he dicho al respeeto que el heeho de no ser un banco, no exime pues a la actora del gravamen. Pero, ¿queda comprendida ella en_la mención "establecimiento de erédito"? Que el objeto principal de la sociedad no es acordar eréditos, está probado.

Pero también está probado que ella ha acordado habitualmente erúditos en descubierto por sumas importantes (varios centehares de miles de pesos) a personas diversas, Y aquí se presenta al intérprete la alternativa de dieidirse por una interpretación que atienda a la formal expresión de los términos considerando sólo °estableeimientos de erúdito" a los que se dedican a acordar créditos) o a otra que, atendiendo a lo justo, antes que a la letra, considere tales a los que acuerdan créditos, en tanto los acuerdan, aunque el objeto de su giro comercial sea otro, como en el caso, Picenrdo, S. A.

VII Sobre este punto, hay en el ordenamiento jurídico una norma superior orientadora que no puede dejar de guiar en caso de dudas interpretativas como la planteada. Es el art.

28 de la Constitución Nacional que dice que "la equidad y la proporcionalidad sen las bases de los impuestos" (si se enten

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-312

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