vancia puede tener en el caso la especificación que resulta de la inclusión de esa palabra.
IV. La doctrina señala entre la cuenta corriente "°mercantil""" y la "bancaria" tres diferencias: 1") que en ésta no funciona la indivisibilidad de aquélla, pues ""se produce la compensación no de una vez y al cierre de la cuenta, sino en forma sueesiva o escalonada, de tal modo que en enalquier momento, y no sólo a su elausura definitiva se puede establecer el saldo"; 2) que "una de las partes tiene que ser forzosamente, un banco, lo que significa actualmente, que debe figurar entre las instituciones autorizadas por el Baneo Central de la Repúbli€"; 9) que la cuenta corriente mercantil supone "reciprocidad de remesas y así implica, al menos teórieamente, la existencia en dos juegos de libros, o sea en el de enda correntista, de sendas enentas. En la eventa corriente bancaria, en cambio, basta, también en teoría, con la cuenta que abra el baneo en sus registros, ya que no hay en realidad remesas recíproens, y simplemente el cliente se limita a verificar depósitos y a extraer fondos, o sólo a esto último y el banco a entregarle a él 0 a su orden los fondos que a su orden, por imposición del cliente, de terceros o del mismo buneo, estén acreditados en la enenta"" (Maracanzica, Tratado Elemental de Derecho Comer.
cial, Bs. As., 1951, T. 11, 2 parte, púgs. 711/2.).
Ya hemos visto que en el concepto adoptado por la ley fiscal, no figura este segundo elemento del concepto doctrinario de "cuenta corriente bancaria"; es decir —aunque parezca extraño, pero es expreso en la ley— que no hace Salta que se trate de un banco. Piecardo S. A. ha demostrado, sin duda, que no es un banco; pero eso no quita que las operaciones gravadas puedan haber tenido lugar en lo que, según la ley fiscal, es cuenta corriente bancaria. Confrontando los otros dos requisitos 2 los que quedaría reducida la nota de "banearia" en el concepto fiscal, no se advierte que el recurso contencioso pueda ser fundado, puesto que no se ha demostrado que falte alguno de ellos. El primero (saldo a cada giro o remesa) no ha sido negado ni resulta de autos inferencia alguna que permitiera negarlo. El tereero (falta de rec procidad) tampoco provee una base para fundamentar el recurso; antes bien, parece darse típicamente pues se trata de cuentas abiertas en las que por disposición del Banco (léase provisoriamente: Piecardo, S. A.) se han acreditado fondos a la orden del cliente (lónse: sociedad filial, director, empleado, proveedor de materia prima, etc.), tal vez a medida que éste los ha requerido —eso no importa— y que éste ha retirado, debitándosele intereses. De todos modos,
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 230:311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-311
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos