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Fallos: 230:306 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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devolución del impuesto pagado bajo protesta, dejando sin efecto la multa, todo con intereses y costas.

2) Contesta don Jorge Rafael Beltrán pr la Dirección General Impositiva, negando los hechos en la versión de la actora, solicitando la conformación de la resolución administrativa y, por consiguiente, el rechazo de la demanda, con costas. Dice que por deereto de 22 de junio de 1931 se hicieron exteusivos a todos los créditos o descubiertos en enenta corriente o en otras cuentas especiales los actos, contratos y obligaciones a que se refiere el art. ? de la ley 11.290 (T, 0.) y que A. y de aguio del mino año qe Mision modi:

icaciones al primero para adaptar el impuesto a caraeterísticas del erédito en desenbierto; que la ley 11.582 —antecedente del texto ordenado en la 11.290— no suprimió el gravamen a las instituciones que no fueran bancos. Formula luego su interpretación del juego de esas normas entre sí y vineulándolas con la resolución n" 583 del 19 de agosto de 1931 para llegar a la conclusión de que el decreto del 22 de junio fué retificado por el T, O, (ley 11.290), Sostiene asimismo la correspondencia de la tasa fiscal del 0,85 mensual desde que no se ha fijado plazo ni monto previos al otorgamiento del préstamo, que es cuando rige el de 1,50 trimestral.

Considerando :

1. Acogida la actora a la exención de la multa aplicada, y en virtud del oportuno cumplimiento de todos los reeaudos exigidos por la ley 13.649 (fs. 62, 63 y 64), este recurso queda limitado en su aleance a la devolución del impuesto pago.

IL. La parte actora únicamente ha producido diligencias de prueba ya que la demandada se remitió a las constancias administrativas agregadas a los autos, Toda la prueba del cuaderno de la accionante tiende a la demostración del carácter de sus actividades, de los antecedentes de la disposición diseutida del texto ordenado, de la concordancia, fundamento y vigencia de algunos de los decretos que integran esos antecedentes, de la interpretación gramatical que debe darse el art. 25 de la ley 11.290, de las resoluciones administrativas aplicadas en algunos casos semejantes al sub lite y del carácter de los eréditos enyo gravamen se disente, Pero, como la misma parte lo sostiene, la controversia de autos se circunscribe al alcance del art. 25 citado y al rol, que desempeña la ley de que ese artículo es parte integrante.

A que eso no significa que deba preseindirse

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-306

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