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Fallos: 230:308 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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La misma elaridad idiomática ha sido impuesta cuando la ley excluye como en el cnso del art, 25 de la ley 11.290, en donde el adverbio de modo "exclusivamente" disipa toda duda con respecto a lo que no se quiere abarcar.

No dejo de admitir por ello que los fundamentos del deereto del 22 de junio de 1931 tendieron a un plausible objetivo fiscal como fué el de evitar la evasión del impuesto a los créditos que, mediante un inveterado hábito, colocaban en distinta situación a los beneficiarios de descubiertos con respecto a quienes operaban con eróditos comes ya gravados por la ley.

Pero el cotejo del texto de este decreto con el de la ley que lo sustituyó se pone en evidencia la rápida reacción con que se quiso poner fin a una antieconómica medida fiscal, riesgosa para el momento en que se dictara ya que podía poner en trance tributario a los más simples movimientos del capital.

Prueba de ello fué la posterior redacción del art. 50 de la ley 12.360 —impuesto a los prestamistas— en que se recomendaba que "°El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes..." (T. O., 31 de marzo de 1938).

Por ello es que un lógico análisis del verdadero interés de la economía nacional (que repercute hondamente en el interés fiscal) me decido a aceptar lisa y llanamente la letra de una ley que considero sabia y provechosamente inspirada.

Es así que, sin mayor elucidación doctrinaria, entiendo que el Juzgador no puede ir más allá del texto estrieto de la ley, menos cuando su sentido aparece límpido en su interpretación gramatical y en su intención normativa, Y. Creo, en definitiva, que debe hacerse Iugar al recurso interpuesto, aplicándose las costas a la parte demandada que resulta vencida (art. 221 del Cód. de Procedimientos).

Por elle y lo pertinente del alegato de fs. 162, fallo: Haciendo lugar al recurs. contencioso interpuesto por la S. A.

Piceardo y Cía, Ltda. y, en consecuencia, condenando a la Dirección General Impositiva a devolver a la uetora, tn el término de 10 días, la cantidad de $ 51.099,40, con más sus intereses desde la motifiención de este recurso y al tipo que cobra en plaza el Baneo de la Nación Argentina. Con costas, — Julio O. Ratti.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-308

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