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Fallos: 230:307 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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de la consideración de las uisposiciones que le dieron origen y de la finalidad fiscal y económica en que fué inspirada.

III. El art. 1 del decreto de 22 de junio de 1931 dispuso en su primer apartado que "se considerará comprendido entre los actos, contratos y obligaciones a que se refiere el art. 2" de la ley 11.290, todo erédito o descubierto en cuenta corriente o en otras cuentas especiales, autorizado expresa 0 tácitamente". Y el art. 2 del mismo agregaba que "°Los bancos y demás establecimientos o casas sin excepción que hicieran esas operaciones, cobrarán a sus clientes el impuesto a que se refiere el artículo anterior...", indicando a continuación la forma en que debían cobrarse este impuesto.

Con posterioridad a este decreto que incluía, como se ha visto, no solamente a los bancos sino a todos los esfablecimienlos e casas sin excepción, el Poder Ejecutivo resolvió estrueturar en un texto ordenado —1° de junio de 1935— a todas Jas disposiciones legales relacionadas con la materia, surgiendo así la nueva ordenación de la ley 11.290 cuyo art. 25 grava a "Los crúditos o descubiertos en cuenta corriente o en otras cuentas especiales bancarias, otorgadas exclusivamente por establecimientos de créditos..." —ine, 1— o a "Los bancos y demás establecimientos de crédito y bancarios, sin excepción. que realicen operaciones de préstamos por medio de adelantos y desenbiertos en cuenta corriente, .,"" —ine. 6— apartándose así notoriamente esta ubicación del gravamen de la que mantenía el deereto del 22 de junio de 1931.

Este punto de la ordenación tuvo su antecedente en la ley 11.582 —junio 1932— inspirada en el criterio impositivo que informara al decreto del 19 de agosto de 1931 y a la resolución del Ministerio de Hacienda de la Nación de fecha 19 de agosto del mismo año, en los que no se menciona a los establecimientos o casas sin excepción incluídos, como se ha visto, en el deereto del 22 de junio.

IV. Considero, pues, que el art. 25 de la ley 11.290 exeluye del impuesto a las entidades que no sean bancos o establecimientos de crédito, no correspondiendo, por lo tanto, la aplicación del gravamen a la actora.

Ese mismo artíenlo del deereto del 22 de junio nos hace ver la claridad de léxico con que se maneja el legislador enando pretende incluir a los contribuyentes dentro de la ley, porque al referirse n "los establecimientos o casas sin excepción" proporcionaba una norma de apreciación lo suficientemente nítida y precisa como para hacer inobjetable el ámbito del impuesto.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-307

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