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Fallos: 230:302 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Y considerando:

La sentencia de primera instancia (fs. 191/200), ha sido objeto .de los recursos de nulidad y apelación por parte del representante de la demandada (fs. 205). No habiéndose sustentado a primero de dicos reeros, eomemonde e recono, Con respecto al de apelación, diré: que la senteneia recurrida es medulosa, erre sus fundamentos que dan cuenta de una exacta y valoración de la abundante prueba aportada a autos, debe ser confirmada, con una pequeña modificación a la que me referir" más adelante.

Reiteradas veces este Tribunal ha expresado que el uso de un nombre comercial debe ser suficientemente profuso e intenso.

El derecho que la parte apelante busea para amparar su nombre (Cap. 1, fs. 210 vta), derecho que por otra parte no se le desconoce, no ha reunido la suficiente intensidad, a que me he referido en el párrafo anterior y esta peligrosa valoración de grados, o apreciación subjetiva sobre la profusión del nombre (tal como la expresa el apelante a fs. 212) si bien es peligrosa no puede dejar de hacerse en casos como el presente, Pero, a todo evento, esta peligrosa valoración . emplear la expresión del apelante— siempre tendrá su guía: la prueba aportada a autos, Es así como encuentro perfectamente valorada por el Sr.

Juez a que la prueba de la importación del único eoehe de marea ° Tatra" destacando asimismo —lo que tiene mueha importancia— que dicho eoche no fué comercializado.

Con respecto a este aspeeto del "nombre eomereial"" eomparto en definitiva las conclusiones de la sentencia, En cuanto a la "valoración de la prueba" (punto ILL, fs. 214 vta), hay un argumento irrefutable que impide que prospere este supuesto agravio. Me refiero a la falta de constancias oficiales relativas a introdueción de automóviles en 1935; de no ser así ello hubiera sido muy fácil de probar.

Concordantemente y como bien lo puntualiza la actora, el pedido de importación denegado por el Banco Central (fs. 76) fué formulado Nr Iturrat S.R.L. y no por Tatra National Corporation: es además exacto que no se ha probado la efectiva circulación de propaganda y que la simple existencia de folletos explicativos no significa de por sí la realización de actos de eomercio.

La única modificación que ereo que debe hacerse a la bien fundada sentencia de primera instancia, es relativa a la imposición de costas, pues atendiendo a las particularidades del presente caso, resulta del mismo que bien pudo la demandada

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:302 
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