Y considerando:
Que el recurso extraordinario deducido a fs. 32 y concedido a fs. 37 se funda en la arbitrariedad que se imputa a la resolución apelada y en la violación de la defensa en juicio.
Que respecto a lo primero y tratándose de una regulación de honorarios practicada con arreglo a la ley local entendida como a juicio del tribunal provincial que la aplica, corresponde, el recurso deducido es improcedente. Ocurre, en efecto, que la determinación del monto de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, es ajena a la jurisdicción de esta Corte, aun de invocarse la doctrina establecida en materia de arbitrariedad —Fallos: 228, 87, 185 y 283 y otros—. Y el Tribunal no encuentra que el caso autorice a prescindir de la jurisprudencia citada.
Que no existe en autos agravio suficiente a la defensa para sustentar tampoco en este aspecto el recurso concedido —doctr. Fallos: 228, 739 y otros—. Pues lo atinente a la forma de la determinación de los valores en juego a los fines de la regulación de honorarios, es propio de la ley procesal que rige el punto y no es constitucionalmente susceptible de objeción si el criterio adoptado es razonable, como acontece con la adopción de la valuación fiscal. Consta por lo demás, de autos que el recurrente ha sido oído reiteradamente en el curso del incidente, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 37.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — FELmE SaxtIaGo Pérez — Artio Pessacxo — Luis R. Loya,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:256
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