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Fallos: 230:254 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Considerando:

Que, en resumen, el recurso se funda en que el procedimiento adoptado para decretar la expulsión del país ha impedido demostrar la improcedencia de dicha medida en el caso de autos.

Que, sin embargo, no aparecen puntualizadas en astos las defensas o pruebas concretas de que habría sido privada la recurrente mediante el procedimiento impugnado.

Que esa cirennstancia es suficiente por sí sola, según reiterada jurisprudencia, para determinar la improcedencia de! recurso extraordinario (Fallos: 212, 456; 272, 136; 223, 294, 325 y 430; 225, 52; 228, 715) con mayor razón dado que el juicio acerca de lo que en cada caso particular comporta perturbación que autorice La expulsión está librado al prudente arbitrio del Poder Ejeentivo (Fallos: 218, 490).

Que, por lo demás, la cuestión vinenlada con lo dispuesto por los arts. 31 y 37 de la Constitución Naetonal debe ser desestimada con arreglo a lo establecido en Fallos: 215, 161; 218, 490.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, deelárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 25.

Rovorro G. VaLexzvera — ToMís D. Casares — Ferrer Sastiaco Pérez — Artio Pessacxo — Luis E. Login.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-254

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