rada conforme al art. 10 de la misma; y habiendo sido adversa a la tesis aludida, la sentencia de fs. 78, el recurso extraordinario aparece procedente.
Que desde luego, la falta de la declaración relativa a la existencia de 8.910 bolsas de arpillera de yute en poder de la firma recurrente y de 2.000 de ellas llenadas con residuos de cereales, todo en violación de los decretos 102.055/41 y 6389/43 en orden a la ley 12.330 prorrogada por la 14.120 a que alude la resolución de fs. 49 que impuso la multa de $ 4.000, son hechos que, en forma irrevisible, la sentencia de fs. 78 considera probados y que, además, no aparecen desconocidos como tales, por el multado.
Que el propio recurrente ha manifestado reiteradamente en sus escritos de fs. 44 vta. y 55, procurando eximirse de responsabilidad, que "el movimiento y volumen de los negocios, característicos de las grandes empresas comerciales. torna imposible la fiscalización y control mínimo en todas las secciones y de la labor asignada a cada empleado", reconociendo así su condición de mayorista que claramente resulta de la información de fs, 40 en la que se señala que la firma Aramburu y Cía. S. R. L. gira con un capital de $ 3.500.000 y que sus ventas anuales alcanzan a $ 3.250.000, lo que no obsta para que todo ello se considere insuficiente parn excluirla de los beneficios del decreto 8778, en razón de que, a la vez, dice, opera como minorista.
La prevalencia de este último carácter sobre el primero, cuando se actúa en ambos, no aparece fundada, porque el aludido decreto no la establece, directa ni indirectamente, habiendo omitido al acordar el ben-fi cio, toda referencia a los mayoristas y aun a quienes pudieran asumir aquella doble condición, para limitarse a otorgar la condonación sólo a los comerciantes minoristas,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:186
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