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Fallos: 230:163 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Consecuente con la argumentación precedente acerea de la invalidez de la estimación hecha en autos, las costas se abonarán en el orden causado —art. 28 de la ley 13,264—, Elisro Carlos Sehieroni,
SENTENCIA DE LA CáMaRa NACIONAL DE APELACIONES
Bahía Blanca, 27 de julio de 1954, Vistos y considerando :

Que el expropiante se agravia contra la sentencia en recurso, porque ésta resuelve ultra petita y en cuanto fija una sima superior al valor real del bien, que no es atra que lo ofrecido por la Nación, Que el hecho de que se haya: fijado valor al bien expropiado de acuerdo al dietamen unánime del Tribunal de Tasaciones, referido al día de la desposesión, no es causa de nulidad de la sentencia. Tampoco en ello puede el apelante fundar sus agravios. conforme lo tiene resuelto este tribunal en reciente fallo al decir: "Que en el caso de autos ambas partes, representadas en el Tribunal de Tasaciones, se han apartado de los términos estrietos de la litis contestatio al aceptar como correcto y justo el eíleulo estimativo. en que se basan las conclusiones de dicho Tribunal, expedido con acuerdo unínime de sus componentes colocindose de esa manera dentro de la doctrina del fallo 214, 439, citado, y del criterio jurisprudencial acentuado a lo largo de la vigencia de la ley 189, del deereto-ley 17,920 /44 y de la ley 13.264, de que la determinación del valor del bien para solucionar los diferendos entro las partes— debe hacerse en el instante de la toma de posesión por el expropiante, Que a este respecto debe tenerse también presente que la consecuencia de consignar el precio ofrecido, establecido por el artículo 18 de la ley 13.264, es que el expropiante obtendrá la inmediata posesión del bien objeto de expropiación, heeho éste que razonablemente ha gravitado de manera preponderante T las previsiones del demandado para reclamar como indemni.

zación el pago de la suma de $ 95.452 m/n. Que na obstante, Pues, que esa estimación proviene de una expresión libre y fundada de la expropiada al tiempo de contestar la demanda, ella no debe prevalecer sobre su ulterior manifestación por medio de su representante en el Tribunal de Tasaciones, en atención a que en esta segunda oportunidad e» hace la atribución del valor del bien Expropiado a la fecha del desapropio, y en la primera en cambic, en el especialísimo caso de autos, a una fecha

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-163

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