Considerando :
Que el iniciador de estas actuaciones pidió en ago«to de 1947 el reconocimiento de los servicios prestados en la Compañía de Electricidad del Sud Argentino, los cuales datan del año 1922. Pero, la liquidación incluyó un reintegro de aportes patronales desde el 1" de enero de 195 hasta el 16 de marzo de 1933, tiempo durante el cual no se le consideró comprendido en el régimen jubilatorio respectivo (ley 11.110), fundándóse para ello en lo dispuesto por el art. 3" del deereto-ley 9316/46.
Como la Dirección del Instituto hiciera suyo ese criterio, el presentante recurrió ante la Cámara del Trabajo que revocó la decisión por considerar que el caso estaba regido por el art. 51 de la ley 11.110, Contra esto pronunciamiento ha deducido recurso extraordinario el Instituto mencionado.
Que la Compañía en la que prestaba servicios el Dr. Terán estuvo afiliada al régimen de la ley 11.110 hasta el año 1933 en el que la Dirección de la Caja respectiva dispuso la desafilinción porque la empresa se negó a hacer el mayor aporte que se le exigía mientras no se la autorizara a un correlativo aumento de tarifas.
Por decereto-ley 14.733 del 22 de mayo de 1946 se dispuso la reincorporación de las compañías que se hallaban en esas condiciones y el consiguiente reconocimiento de todos los servicios prestados en ellas.
Que el art. 51 de la ley 11.110 reformado por la 13.076 dispone que "toda persona que compute servicios anteriores a la incorporación a la ley 11.110 de la empresa en que fueron prestados sufrirá un cargo del 8 sobre las remuneraciones totales percibidas durante la prestación de tales servicios", Por aplicación de dicho artículo el Instituto formuló el cargo correspondiente a partir de la fecha de la desafiliación hasta la de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:159
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