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Fallos: 230:160 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la reincorporación. Pero para el tiempo durante el cual se consideró que por razón de sus tareas el Dr. Terán no debía hacer aportes —1/1/925 a 16/111/933--, vale decir, que no era afiliado, aplicó lo dispuesto por el art. 3 del decreto-ley 9316/46.

Que la finalidad de este decreto fué declarar computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las — secciones del Instituto y de la Caja Municipal de Previsión Social los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo el régimen de una o de diversas seeriones o cajas, Ello está terminantemente expresado en su art. 1 y resulta de los considerandos que lo preceden. Por consiguiente, lo dispuesto en el art. 3" respecto a la posibilidad de obtener la computación de e:ertos servicios, "previa formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador"" dehe ser reférido a alguna de las situaciones que menciona el art. 1: computación de servicios prestados simultánen o sucesivamente bajo el régimen de una, —en cel primer caso—, o de diversas secciones o cajas, —en los dos—. Como el caso del Dr. Terán no es ninguno de ellos y el Instituto no invoca disposición legal alguna que autorice la aplicación extensiva del precepto citado, corresponde resolver la situación de que se trata con sujeción al citado art. 51 de la ley 11.110 porque si bien se trata de servicios prestados antes de la desafiliación de la empresa, habiéndose resuelto computarlos —como lo ha decidido el Instituto que a ese respecto no hace cuestión—, no cabe recurrir a otra norma legal para liquidar la contribución adeudada que aquélla del régimen asistencial de que se trata cuyo objeto es dar la pauta para el cónputo de servicios prestados en esa clase de trabajo sin soportar los descuentos correspondientes.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-160

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