SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Bahía Blanca, 17 de mayo de 1954.
Y vistos:
Estos autos n" 74, año 1948 "Mezzabarba Juan Bautista —mejoras—, en juicio La Nación e, Ballesteros y Raggio Antonio E., expropiación", y Considerando :
Que este juicio pri el cobro de mejoras existentes en tierras de Antonio E, Pallesteros y Raggio, que fueron obieto de expropiación en juicio seguido por ante este °u7gado y cuya propiedad se atribuye Juan Bautista Mezzabarba.
Que la rnica cuestión a resolver es la relativa al valor que se ha de mandar pagar en concepto de indemnización por tales mejoras.
La prueba a este respecto se reduce al dictamen del Tribunal de Tasaciones corriente a fs. 31, en el que se fija para tales bienes un valor de $ 8.240 m/n.
Está uniformemente aceptado y resuelto que la sentencia "udicial no debe acordar mayor indemnización que la reclamada.
Tal criterio no resulta empero aplicable al caso de antos, por la sola eireunstaneia de que exista en la presentación de fs. 1, una justipreciación de las mejoras, que da cifras a la litis. La verdadera expropiación ha tenido lugar, por causas no imputables al demandado, más de 5 años después de iniciado el pleito, y en tales condiciones, atento al acrecimiento notorio de los valores, la primitiva pretensión de aquél no puede ser válida mente opuesta como límite de su reclamo.
No existiendo en autos probanza alguna que permita desvirtuar o modificar los fundamentos de la tasación realizada a fa. 31, estima el proveyente que procedo atenerse a mun couclusiones, Por estas consideraciones, Fallo: condenando a la Nación a pagar a Juan Bautista Mezzabarba o quien resulte propietario de las me oras mencionadas en autos como casa n' 8 de Arroyo Pareja, la suma de $ 8.240 m/n., de la que deberá deducirse la cantidad ya depositada en autos (fs. 20), con más los intereses sobre la diferencia entre el importe depositado y el que se manda pagar, calculados desde la echa de toma de poseón. 41 ero orante de Ane operaciones del Tianeo:de da Nación Argentina. ..
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:162
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