——_ EA para en o pal empre que exista con las mismas convenio de recinrocidad.
En el cav a examen, el recurrente solicitó el reconocimiento de servicios prestados a un único empleador en forma ininterrumpida y bajo un solo régimen —el de la ley 11.110—, por lo que sin lugar a dudas, y bajo ning°n asreeto cue me considere la cuestión, puede serle aplicable el decreto 9316, ya que no se encventra en ninguna de las situaciones en él previstas, Fin estos términos fluye sin hesitación, que resultan inadecuados e improcedentes los t"rminos de la resolución reeurrida, en cuanto ordena formular cargo por servicios prestados en el período que corre desde el 1° de diciembre de 1922 al 16 de marzo de 1933, en la forma que determina el art. 3 del deereto 9316.
Si como ha quedado consignado la empresa empleadora quedó desafiliada el 16 de marzo de 1933, oper"ndose su nueva afiliación en ocasión del decreto 14.733, resulta igualmente, fuera de toda duda, que a los fines de formular el eargo por aportes no efectuados, la norma aplicable es la del art. 51 de la ley 11,110, reformado por la ley 13.076, toda vez cue se trata de computar servicios anteriores a la incorporación de la empresa al citado régimen, pues, a la fecha de aparición y obliautoriedad del decreto 14.733, tal entidad no se encontraba La cireunstancia relativa a un lapso durante el cual la empresa estuvo afiliada al régimen de la ley 11.110. no eravita en forma alguna sobre la disposición del art. 51 reformado —la norma legal—, que en su esencia, es una légica derivación de los términos del decreto 14.733, se refiere a la "computación de servicios anteriores a la incorporación a la lev 11.110 de la empresa en que los servicios fueron prestados"', debiendo interpretarse cue tal incorporación debe situarse en el tiempo, con relación únicamente al instante en cue el mencionado decreto facilitó y procuró la afiliación, puesto que el lanso anterior seo amilado a raíz de la resolución que declaró la desafi
LU .
La fecha, pues, de incorporación de lan empresas que se encontraron en idéntica situación que la que prestó servicios el recurrente, es la que determina el art. 19 del decreto 14.733, sin iugar para nada el tiempo pasado, en que pudo estar afiliada, pues tal intervalo, a aquellos efcetos, no fué contemplado en el decreto, sino pura y exclusivamente a los efectos del reconocimiento de servicios en favor de los empleados y obreros, los que se retrotraen a la fecha de ingreso de los mismos a las
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:156
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