cargo a formularse debe ajustarse a las previsiones del art, 3» del S/D 9316/46. Tal ha sido el criterio adoptado por este Directorio en el caso de D. W. A. Reece (expte. 91.991 SEP) y Que en lo " A mido misil de en que remesta a 16 marzo de 1933, ——— —]———[——e—— Mae 11110 PATA de Emevena de que 19 trata el cargo a form:
larse debe ser calculado y satisfecho conforme lo dispone el art. 51 de la citada ley.
Por tanto, el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Resuelve:
1" 'Tiénese por acreditado, en cuanto ha lugar por derecho y a los fines previstos ande 17 11.10, que O. Dulmiro Te.
rán prestó los siguientes servicios computables en la Oficina Buenos Aires de la Cía. de Electricidad del Sud Argentino:
a) desde el 1? de diciembre de 1922 hasta el 31 de diciembre de 15803 dende el Te de eno de 195€ hasta el 16 de marzo de 1933, siendo el cargo con relación a los mismos según liquidación practicada al 31 de agosto de 1948 (fs. 13), de $ 26.490,94 m/n. (art. 3" del S/D 9316/46) ; b) desde el 17 de marzo de 1933 hasta el 30 de setiembre de 1946, con un cargo de $ 14.125,33 m/n., conforme al art. 51 de la ley 11.110, modificado por la 13.076.
2" Establécese que los servicios reconocidos en segundo término, quedan sujetos al plazo suspensivo fijado por el art, 4" del S/D 14.733/46.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Sala:
El Dr. Dalmiro Terán solicitó el reconocimiento de los servicios prestados ininterrumpidamente a la Compañía de Electricidad del Sud Argentino S, A. y el consiguiente cargo por los aportes dejados de realizar.
La empresa estuvo afiliada al régimen de la ley 11.110 hasta el 16 de marzo de 1933, en cuya fecha fué desafiliada, como lo fueron otras de la misma naturaleza, a raíz de una resolución general adoptada por la respectiva Caja, fundada en las circunstancias de no haberse dado cumplimiento por parte de los empleadores, a las obligaciones emergentes de aquel régimen provisional.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:154
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