—-—-" FALLOS DE LA SUPREMA CORTE en aquella fecha, 6 de Junio de 1878, no se hallaba en esta — eindad Don Enrique Rodriguez, única parte interesada enton— cesoncel juicio; razon por la cual el asunto quedó paralizado a hasta el día en que se presentó el procurador Pimentel.
i Dado este informe, el Juez proveyó en Mayo 42, lo único que podia y debía proveer: — que atento su mérito, se hiciese la notificacion Rodríguez, y que hecha que fuese, era de su resorte bacer las gestiones que tuviere por conveniente.
De esta providencia, tan indispensable como legal, pues otra — coma no podia decretarse, Pimentel, no obstante de no ser parte, pidió revocatoria por contrario imperio en su escrito de f. 23, siempre invocando la ley de Provincia y diciendo entre otras cosas « que por no molestar las recargadas atenciones del Juz gado, nose opuso al calificativo de demanda con que este llamó ú su escrito en que solicitaba la declaracion de nulidad del embargo en cuestion, al conferirse el trasludo de esa pretension que así se llama), á la contraparte; pues esa pelicion, dice, es — uno de tantos pedimentos de embargo preventivo, que cuando mas puede sustanciarse con un simple traslado y autos, ete, » Corrido traslado y autos de la pretendida revocatoria, la parte de Rodriguez á £. 39, no solo se opone á ella por reputar la providencia recurrida per/ectamente justa y arreglada á derecho, y por no haberse dado razon alguna que funde tal pretension, pues, como lo dice, solo se trata de saber si una providencia judicial debe ó no ser notificada al interesado en ella, como terminantemente lo prescribe que debe hacerse la ley Nacional de Procedimientos (artículo 61) sinó que con especialidad se concreta á esponer :
« Que no siendo Pimentel como representante de Dode y Delaeroix parte en las diligencias de embargo preventivo solicitado contra Marin en el cual solo lo son éste y Rodriguez, no tiene personería para reclamar de ninguna providencia dictada en los autos de la referencia, puesto que segun el artículo 203, tal de
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:682
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