una convencion tácita entre la Aduana y los comerciantes, mediante la cual ni estas podian pagar menos ni exijir mas que el treinta por ciento, quedando esta cantidad fijada como tipo invariable de cambio en sus transacciones ; que la Sucursal del Banco como sucesora de la Aduana en virtud del endoso, estaba sometida á esta práctica; pues no podía tener mas derechos ni quedar en mejor cendicion que el endosante: que siendo esto asi, estaba obligado á aceptar el pago ofrecido con arreglo á dicha práctica y su demanda debia ser rechazada con costas por fundarse en pretensiones de mera especulacion.
Considerando: que el cambio de las diferentes clases de monedas, que tienen curso en la República, no está fijado de una manera invariable por ninguna ley ; pues él, asi como el precio corriente de las mercaderías se determina por el resultado de las operaciones y transacciones de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (art. 207 del Código de Comercio): que no estando fijado por ninguna ley, pueden los interesados establecer lícitamente el que ha de servir de base en sus transacciones, no pudiendo alterarse, una vez establecido, sinó por mútuo consentimiento (art. 209 del Código citado); que el fijado por la Aduana con consentimiento de su Superior y aceptado por los comerciantes para la conversion y pago en bolivianos de las letras en billetes de curso legal, es el de tremía y cíneo por ciento, segun consta del informo del Administrador de Rentas Nacionales, corriente á f. 37; que siendo esto así y no pudiendo la Aduana alterar en perjuicio del deudor esta forma de pago por estar obligado á ello por un convenio tácito, tampoco puedo alterarlo la Sucursal del Banco que no tiene mas dere" chos que los que aquella ha podido transferirle por medio del endoso; que los artículos 207 y 861 del Código de Comercio, solo son aplicables 4 los casos en que no esté determinado el cambio de la moneda en que ha de hacerse el pago y por consiguiente no se les puede invocar para alterar el cambio fijado
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:355 
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