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Fallos: 23:281 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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al vendedor ; y como este podría no escusarse al pago de los — + gastos de construccion que aquí se cobran, porque el buque vendido valiese menos, no puede el sustituyente comprador hacer valer igual defensa, 6" Que no puede alegarse con exactitud además que a' practicarse la liquidacion de f. 254, y no ser impuguada por los demandantes, este hecho no importase su aceptacion, por cuanto no estando obligados 4 responder de esa liquidacion, su silencio no importaba consentimiento, pues al solicitarse se expresó el objeto, como consta á f. 245, « que deben abonar los ejecutados », y así debía entenderse cuando estando consentido ese auto, y no habiendo mas parto en el juicio, era 4 esta á quien le incumbió impugnar 6 resistir su cumplimiento y observar la liquidacion, vor estas consideraciones y concordantes del auto de f. 297, fallo absolviendo ú los señores Badaraccoé hijos de la presente demanda, con costas ú los demandantes. Repónganse los sellos y notifíquese con el original, Isidoro Albarracín.

Fallo de la Suprema Córte Buenos Aires, Junio 3 de 1881 Vistos: estos autos y los que como antecedentes del asunto corren agregados, de su estudio resulta:

Primero: Que por sentencia de esta Suprema Córte se declaró que el pailebot « Eneas » comprado por Williams y Cichero álos constructores, estaba sujeto á la responsabilidad del crédito de Badaraeco é hijos, procedente de gastos de construccion especificados en la cuenta reconocida de foja una ú seis, por valor de cincuenta mil trescientos ochenta y seis pesos moneda corriente foja ciento cuarenta y cinco, espediente agregado).

Segundo: Que en mérito de la mencionada sentencia Williams

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-281

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