Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 23:209 de la CSJN Argentina - Año: 1881

Anterior ... | Siguiente ...

manera alguna, que las espidió por valor en cuenta ó valor entendido, se debe presumir que las giró porque existía causa personal de obligacion, como se desprende de los artículos 779, 780 y 197 del Código de Comercio, presuncion que no ha desvanecido, 15 Que á mas la necion del librador Sr. Vega, está preseripta con el transcurso de cuatro años para cobrar los valores de sus letras (art. 1009, inc, 1, Cód, de Comercio). Si bien es cierto que lasegunda parte del inciso pudiera hacer creer que esta prescripcion se refiere únicamente á las acciones del tomador, por haber la ley concretádose á fijar la época desde la que aquella comienza á correr para dichas acciones, se debe tener presente que el inciso habla en general de las acciones que provienen de las letras ú otros papeles endosables.

168" Que en cuanto ú los intereses, en el caso de falta de provision de fondos, son debidos al tomador desde que entrega el dinero. Que no obstante la parte de Bazan y Luna ha limitado sus pretensiones desde la fecha 4 de Mayo de 1872 ea que abonó la última de las órdenes del 4° cuaderno. Que además hay en la cuenta de f. 130 de dicho cuaderno algunas partidas entregadas despues de dicha fecha, Se debe observar respecto de esta cuenta que, aunque aparece Á su frente como empezada el año de 1873 vsto es evidentemente un error que se comprueba tanto con los libros examinados, en los que figura esa cuenta desde el año 71 cuanto con la circunstancia de que ella está ineluida en la de f. 3, y una parte en la de f. 39, firmados en 20 de Setiembre y 23 de Enero del referido año 72;. lo que no podría haber sucedido si esa cuenta hubiese sido comenzada en 27 de Mayo de este año y terminada en Junio del 73.

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: que debo condenar como en efecto condeno, á Don José Vicente de la Vega al pago del saldo de la cuenta de f. 39 segun las alteraciones sufridas por la moneda, con mas los intereses corrientes

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1881, CSJN Fallos: 23:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos