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Fallos: 23:207 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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cargadas en dicha cuenta, pues que no ha probado como debia, desde que la presunción le desfavorecía: 1 que no recibió el valor de la artida de un mil pesos á la órden, de f. 65, n° 40, primer cuerpo de antos; 2" que dicho valor fuera de propiedad particular suya: 3" que existen algunos giros abonados por los Sres. Bazan y Luna, con noticia de que no serian atendidas las libranzas del señor Ve¿a y bajo el convenio de que si no eran estas pagadas, el señor Vega no incurriría en responsabilidad alguna personal, segun se dijo en el cuarto considerando; 4° que no se estipuló entre él y los Sres, Bazan y Luna, que se pagaría por cuenta de aquel 4D. Vicente O:ampo una comision por la cobranza de los giros; debiéndose creer que tal estipulación existía 4 juzgar por la anotación que bajo su firma emtienen las órdenes de fs, 160 y 165 del primer enerpo de autos ; 5 que no es suya la firma negada á f. 105 v., contestando ála primera pregunta de las posiciones de f. 107 puesta al pié de la órden de f. 103 del primer cuaderno; 0 ni que finalmente haya sido abonada la primera seccion y algunas otras partidas de la cuenta de f. 130, primer cuaderno, En cuanto á este último sí los señores Bazan y Luna han confesado á f. 115 v, respondiendo á la pregunta 44° de las posiciones de f. 112, segunda cuerpo de autos, que han hecho figurar en cuentas anteriores la partida de 300 pesos de la cuenta de f.39 en su escrito de f. 124 (párrafos 10, 17, 18 y 19) han salvado esta afirmación, como un error de hecho ó de concepto, como en efecto aparece que lo es; tanto porque la pregunta del Señor Vega se refiere á una partida de 300 pesos, y la que figura en la cuenta de f. 39 es de trescientos sesenta pesos cincuenta centavos, cuanto porque del exámen de sus libros (acta de fs. 132 v. y 133, 9' cuerpo), resulta que en ellos existen dos cuentas diferentes una de otra en sus diversos items 6 partidas: una empezada en 27 de Setiembre de 1889 y concluida en Octubre del mismo año, por valor de 360 pesos que es la anteriormente abonada, y la otra que principia el 27 de

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-207

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