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Fallos: 23:206 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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documentado como de dinero efectivo que ha entregado por parte de los Preceptores y demas acreedores de las Escuelas.

6" Que mayor fuerza adquiere esta consideracion si se tiene presente lo espuesto por la Comision Nacional de Escuelas, en su nota de f, 54, que se manifiesta convencida de que ese empleado (el ex-inspector Vega) estaba bien provisto de fondos para atender á todos los gastos de todo el año pasado, es decir el año de 1871.

7" Que aunque el Sr. Vega no hubiese tenido la prohibicion espresa de girar, que le fué impuesta por la nota de f. 38, siempre sería responsable por el valor de la letra de f. 2 y los daños y perjuicios sobrevinientes que los constituyen, segun el artículo 225 del Código de Comercio los intereses corrientes de plaza en razon de no haber tenido en poder de la Comision de Escuelas, la suficiente provision de fondos para haber podido girar art. 794 del Cód. de Comercio); porque aunque de la espresada nota resulta que habia aún en reserva, una pequeña cantidad de la destinada para la instruecion pública en esta provincia, para el caso que algo se debiere despues de la rendición de cuentas exijida al Sr. Vega, dicha suma no era suficiente para el pago de la letra de f. 2, y para que pudiera decirse que había provision de fondos en poder del girado, era necesario que este tuviese á la órden del librador, una cantidad igual, por lo menos, á la de la Jibranza. (Art. 700 Cód, precitado).

8" Que por otra parte, habiendo el señor Vega confesado párrafo 32 de su escrito de f. 44), querecibió la cuenta de £, 39, y no habiendo probado que la observó en tiempo oportuno, se presume que la aceptó como justa y exacta (art. 85 del Cód.

de Comercio).

O Que aunque el articulo citado del Código de Comercio salva el derecho de la prueba contraria de la presuncion que establece, el señor Vega no ha justificado sus observaciones (párrafos 20, 21, 27, 28 y 29 del escrito de f. 44) Á las partidas que le están

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-206

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