Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 23:155 de la CSJN Argentina - Año: 1881

Anterior ... | Siguiente ...

639 y 1328 del Cód. de Comercio) correspondia 4 la compañía aseguradora; tanto pur ser hechos afirmativos que pueden y deben estalecerse por quien los alega, como porque, siendo escepcion que invalida el seguro, debe probarla aquel á quien favorece.

5" Que en cuanto á la connivencia del asegurado Todros con el armador de la « Luisa », se ha alegado, para establecer la que el patron de la « Luisa » comunicó al levar anclas, á la tripulacion que tenia órden del armador de incendiar el buque y se deduce que no teniendo este ( el armador ) interés en la pérdida del buque, de que no estaba asegurado debia presumirse que el armador participaba del interés del asegurado Todros; pero, aunque por las declaraciones de los testigos que deponen en la informacion ad perpetuam de fs. 30 4 60 se halla probado el hecho de haberse invocado esa úrden, la presunción no es legítima contra el armador Todros, desde que se considere que no se ba probado, ni intentado probar que el armador hubiese dado la dicha órden al patron que la podía fácilmente invocar, como lo asevera el primero, ni menos justificado el lucro del armador sobre lo que tampoco se ha rendido mas prueba que la de hallarse asegurado el buque; por lo que puede presumirse que, aunque no se conozca, puede el patron ó capitan perseguir por su cuenta, propósito que no tenian en cuenta los intereses del armador ; y no habiéndose probado ni aun alegado que la conBivencia del asegurado Todros fuese con el patron directamente, faltaría la base para la presuncion, alegada por la Compañía; pues aunque para establecer el fraude basta las presunciones, estas han de ser tales que no dejen duda que por esta eircunstancia se produciria lójicamente.

6° Que la misma connivencia ó confabulacion entre Todros y el armador ha pretendido deducirse de que Todros solicitó con empeño del Lloyd Suizo el seguro de que se trata; mientras que de las declaraciones del testigo Cuenca, consta todo lo contrario, T. xv ""

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1881, CSJN Fallos: 23:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-155

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos