Considerando:
1 Que en caso de negarse por el asegurador, como ha sucedido en el presente caso, tiene que probarse por el asegurado, el embarque de los efectos asegurados (art. 1322 del Cód. de Comercio), el valor de los mismos aunque tengan precio fijado en la Póliza, (art. 601 Cód, citado), y finnlmente la pérdida de la cosa acaecida por uno de los riesgos asegurados, llenándose asf los requisitos del artículo 1392 del mismo Código; y enel caso en cuestion, consta lo primero, ó sea el embarque; por el informe de la Aduana de f. 185, por los conocimientos de f. 4, 2 y 3 y finalmente por las declaraciones de los lancheros Medinay Cráf. 275, y de los carreros Senkhe y C° áf. 290, que, concordando en que los efectos que se cobran fueron despachados por la Aduana, cargados por los lancheros y recibidos por el patron de la « Luisa >, no dejan lugar á presumir que la Aduana no vijilara con su resguardo, que los lancheros fueron engañados en apreciar bultos para ellos conocidos y que finalmente el patron ó capitan firmó dichos conocimientos sin verificar el contenido de esos bultos, lo que seria necesario para desvirtuar esta prueba que los prácticos llaman, adminiculativa, y que estiman bastante en materia civil y comercial.
2" Que sobre el valor de los efectos (en la inteligencia que han debido ser de igual elase y condicion á otros análogos que tenia en sus almacenes y depósitos el cargador Todros, como lo establecen los testigos Malfey y Pedrin que cargaron del almacen y particularmente por el testigo Laforgue presentado por el Lloyd á f. 243) se halla igualmente justificado desde que por una parte ese valor habia sido aceptado por la compañía aseguradora, y por la otra han declarado ser el justo valor de cada uno de los veinte y dos artículos que forman la factura de carga los testigos García, f. 297, Best hermanos, 417, corredor, Massa, f. 551, Bossio, 751 (corredor), Bravo, 549, Riva y Solari 632. Lombardo 553, Nocetti 320, Rodriguez 299, Gan
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:153
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