Cónsul de aquella República en su informe de f. 189 espresa que, segun el artículo 40 del Decreto del Gobierno Boliviano, fecha 10 de Junio de 1879, las nuevas tarifas debian regir recien desde el 4° de Julio del mismo año, constando de los manifiestos que corren de f. 27 4 f. 30 que las harinas de Alisedo fueron introducidas á Bolivia en los días 1", 47 y 19 de Mayo y 2 de Junio, de donde resulta que este no pudo pagar otros derechos de impurtacion que los que hasta esas fechas se pagaban.
Por lo que respecta á la cuarta partida de la cuenta de f. 43 no consta que el precio de la harina en Potosí fuera el de cuarenta y cinco pesos por quintal, pues ni la cuenta de f. 35, ni la carta que en testimonio corre 4 f. 190, constituyen prueba al respecto, debiendo en tal caso estarse al precio que señalan las declaraciones de fs. 23 4 33 esto es, el de veintiocho 4 treinta peso por quintal que es tambien el que señala el recibo de f. 36.
Esta diferencia de precio de veinticinco 4 veintiocho pesos por quintal es la que los demandados deben al demandante sobre setenta y cinco quintales de harina de que instruye el manifiesto de £. 30 y la carta de f. 15, por esta partida de la cuenta de f. 43Son además de cuenta de los demandados el pago de las demoras ocasionadas á los arrieros que constan de los recibos de fs. 34, 40, 41 y 42.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con las leyes y docirinas citadas, definitivamento juzgando fallo: que los señores Canepa Hnos, solo están obligados 4 abonar á D. Federico Alisedo por toda indemnizacion de perjuicios, la suma de trescientos ochenta y un pesos cincuenta centavos bolivianos en el término de tercero día, sin especial condenacion en costas.
Notifíquese en el original y repónganse los sellos.
Juan C. Tamayo.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:117
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