respecto Á la prescripcion de las acciones procedentes de delitos solo rijen cuando son deducidas ante los jueces en lo civil, al solo objeto de las reparaciones concedidas al damnificado, y no cuando forman parte y son un incidente del juicio eriminal, instaurado para la represion del delito que les dá orfjen, en cuyo caso siguen la suerte de la accion principal; 2" Que este principio reconocido por la jurisprudencia criminal, lo está ampliamente por el artículo 36, título 8, seccion 2", Código Civil, por el que se subsidiria la resolucion de la accion civil óla eriminal ; 3" Que admitiendo que. sea aplicable á este caso la disposicion del artículo 48 que se invoca, no sería aceptable la prescripcion en este caso, pues tratándose de un delito aucesivo, como es el de defraudacion de los derechos de un patentado, el término no empezará á correr sinó despues de haber cesado el estado que constituye la infraccion; 4 Que en el auto de prueba no se afirma que la bomba-fuelle haya sido 6 no patentada á favor de los demandantes, sinó que versando la cuestion sobre un aparato, que las dos partes denominan con este nombre, y traténdose de una patente acordada, no 4 un invento de un sistema nuevo, sinó 4 la aplicacion nueva de medios conocidos 4 un objeto determinado, se necesita establecer si lo que los interesados denominan « bomba-fuelle» entá comprendido en los términos de la patente, y siha sido 6 nó aplicable 4 los objetos patentados ; 5° Que no obstante que el auto recurrido en lo que se relaciona á la prueba, no es apelable segun la disposicion del artículo 207 de la Ley de Procedimientos, como en el mismo se comprende la resolucion sobre la escepcion de preseripcion que es apelable, y por la proximidad del Tribunal Superior, debe estarse mas bien por estender el derecho de apelacion. Por estos fundamentos se confirma la resolucion recurrida y se concede en relacion la apelacion interpuesta. Repóngase el sello.
Andrés Ugarriza.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:111
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