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Fallos: 229:845 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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nández, por el concepto expresado en el art. 1" de la resolución de fs. 57, La ley 11.575 instituye un régimen previsional para los empleados de Baneos particulares del país, de la Caja de Jubilaciones a que se refiere la ley, personal de asociaciones gremiales mutualistas y sociedades cooperativas reconocidas por el Estado, constituidas por los empleados de entidades afiliadas a dicha ley —art. 3—, Según el art. 7, ine, b), se entiende por "empleado", la persona que presta sus servicios a empresas bancarias en las condiciones que ellas determinan, mediante un sueldo. Dado que el concepto de empleado, no es muy claro y terminante, debe recurrirse a los principios de las leyes que integran el Derecho Laboral, para encontrar en ellos, una solución que nos proporcione el significado jurídico del vocablo y bajo tal punto de vista, es indiscutible que "empleado" es toda persona física que presta un servicio bajo relación de dependencia, a cambio de una remuneración que se denomina sueldo, con la latitud que las leyes le han asignado a esa palabra.

El decreto 20.268 que reglamenta la ley 12.637, más eonocida con el nombre de Estatuto de los empleados de bancos particulares, si bien tampoco trae una definición cabal de lo que debe entenderse por empleado, en eambio proporciona algunos antecedentes que corroboran el concepto anteriormente expuesto, dado que, al referirse en su art. 4, ine. b) a los que no se coneeptúan empleados de banco, se indica a los profesionales y técnicos que no tengan relación de dependencia con la entidad en el cumplimiento de las tareas inherentes a sus respectivas especializaciones y que gocen de una retribución especial que no tenga el carácter de sueldo fijo.

Agrega el artículo que, para determinar la existencia de relación de dependencia, se tendrá especialmente en cuenta la coneurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La obligación de estar a disposición del empleador diariamente un número de horas igual al que determinen las disposiciones vigentes qu limiten la jornada laborable de los empleados bancarios; 3.) Obligación de prestar servicios exclusivamente para el empleador, durante el tiempo que debe estar a disposición del mismo y prohibición de delegar sus funciones.

Significa ello, que sin haberlo consignado expresamente la ley, ni la reglamentación, debe interpretarse que en el concepto de empleado, va necesariamente involuerada la existoncia de una relación de dependencia y exclusividad dentro de la jornada laboral, De ello se saca en conclusión, que cuando el art. 69 de la

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-845

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