a cuya cantidad afectaban los análisis 36.228 y 36.229 —vino genuino, con principio de enfermedad (fs. 5 y 6 del sumario adm.). Esta resolución ha sido confirmada por el Sr. Juez a quo.
El art. 31, ine. e), de la ley 12.372, sanciona econ una multa de $ 0,30 por litro al que venda o transfiera vinos averiados o alterados por enfermedades, Partiendo de la hipótesis de que el precepto citado es comp prensivo, por la amplitud de sus términos, tanto de los vinos que la Reglamentación General califica como de °°sensiblemente enfermos", a los que aluden los arts. 35 a 38, Tit. VII, de aquélla, como a los que, sin estar sensiblemente enfermos, contengan gérmenes de enfermedades que mediante tratamiento puedan desaparecer (art. 39, R. G.), que sería el caso de autos, la prueba de la infracción en el "sub eausa" estaría constituida por los resultados de los primeros análisis, 36.228/29, en función de la desaparición por venta o transferencia de los 36.539 litros faltantes de la partida de 44.630. a la que correspondiera la solicitud de trasvase ; dichos elementos serían suficientes para imponer la pena prevista por el art. 31, ine, e), de la ley 12.372, si no mediara en el caso la circunstancia de que al praeticarse la notificación de los análisis a la firma sumariada, pudo intervenirse la cantidad restante de la partida inicial, no transferida (8.091 litros), tomándose nuevas muestras de ella, aduciéndose para ese fín que toda la partida (44.630 li.
tros) había sido sometida en el neto del trasvase a un procedimiento de filtración y pasteurización capaz a hacer desaparecer los gérmenes de enfermedad observados en el primer análisis; el resultado del segundo, favorable a la firma sumariada, erea una presunción muy fuerte a su favor, de que el resto de la partida (36.539 litros) había sido sometido, conjuntamente con los 8.091, euya aptitud para el consumo se comprobara, al procedimiento corrector, vale decir que, al venderse 0 trasferirse los 36,539 litros, por haber sido sometidos previamente al procedimiento eurativo, no era vino enfermo el que se vendía y, por lo tanto, quedaría excluida la aplicación del art.'31, ine, e), de la ey 1372.
Es verdad que no existe prueba completa de que así haya ocurrido, pero resulta presumible, lo que significa que se le presenta al juzgador una duda razonable sobre la existencia de la infracción, la que debe resolverse, atentas las normas legales imperativas (art. 29 de la Const. Nacional), en favor del recurrente, Si bien, conforme a lo preeedentemente dicho, debe tenerse por no sueedida la infracción prevista en el ine, e) del art. 31 de la ley 12.372, la firma apelante debió dar intervención ala
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:819
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