Industria y Comercio de la Nación - Dirección de Vinos, n° 114.747. año 1951, Que con respecto al tratamiento de filtrado y pasteurización a que el apelante sometió el vino en cuestión, según manifiesta a fs. 9 vta, el proveyente estima que el mismo ha debido realizarse con intervención de la Administración de Impuestos Internos (arts. 39 y 40 del decreto del 26 de octubre de 1922, incorporado al Tit. VIT de la Reglamentación General de Tmpuestos Internos).
Que la eondueta del apelante al expender gran parte de la cantidad de vino declarado "con principio de enfermedad" según la constancia de los análisis 36,228 y 36.229 que corren a fs. 5 y 6 del exp. adm. agregado por cuerda, se ha heeho con violación de lo establecido expresamente en el art. 12, ine, e), de la ley 12.372 y los arta. 39 y 40 del decreto precedentemente vitado, los que establecen, el primero: Que... "los vinos en estas condiciones no podrán ser expedidos... sin llenarse previamente el requisito indiendo anteriormente. ..", y el segunde: Que la pasteurización se praeticará con extracción de muestras "antes y después de la operación". Por otra parte el proveyente descarta la "espontaneidad" que alega la recurrente, en su proceder, que en el supuesto de haber sido eje cutado conforme a las disposiciones legales, precitadas, sólo implicaría el cumplimiento de un deber, sujeto como resultado de su violación a la correspondiente sanción.
Que en lo que respeeta a la defensa eserimida por el apelante por la que se sostiene con categoría de "certeza" que la totalidad del vino librado al consumb no obstante mediar un añélisis que lo caraterizaba con principio de enfermedad —no contenía los gírmenes indieados—, el infraseripto la descarta por no haberse producido prueba que desvirtúe plenamente las constancias del análisis precitado, realizado por peritos oficiales, perfectamente idóneos, y 10 se ha desvirtuado en autos que las muestras fueron tomadas con la intervención del interesado y con todas las preeauciones de rutina en ensos similares, Que en lo que respecta a las distinciones que el apelante hace sobre "vinos averiados" y vinos "con prracitóo de enfermedad", en base a la Reglamentación General Impuestos Internos Carts. 37 y 39), estas disposiciones deben eoordinarse con la ley específica en la materia (n° 12.372), la eual contempla expresamente el caso de autos al establecer que "tampoco podrán tenerse, ponerse, venderse y ser puestos en comercio los vinos averiados y alterados por enfermedad..." (art. 12, ine, e), En esta disposición legal no se distingue entre vinos con principio de enfermedad o enfermos, y la distinción que se esta
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:815
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