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Fallos: 229:752 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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que pedía incumbíale proceder en consecuencia por propia iniciativa.

La violación de que se queja consistiría en que omitió traer a los autos las constancias de que disponía su representada y que hacían a su interés y su derecho; vale decir, que consistiría en su propia omisión, Además, In violación de la defensa en juicio consagrada por el art. 29 de la Constitución Nacional, no se configura en meras omisiones o defectos procesales, sino en una real y efectiva lesión al derecho de ejercitarla, y el recurrente, por lo demás, no expresa en qué medida la prueba por él intentada y que tenía en su poder, resulta demostrativa de una situación distinta a la que se ha llegado en la sentencia, en punto a las cuestiones planteadas en el escrito de fs. 95 (Fallos:

222, 136; 224, 485).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 118 vta.

RonoLro G. VALENZUELA — ToMás D. Casanes — Ferre SantIaGo Pérez — Artio Pessacxo — Luis R. LoxGHt,
SAMUEL JOSE HENRICH Y RUBEN MEREGONE
y. GEZA JUHOS y S, R. L. ESTABLECIMIENTOS CINEMATOGRAFICOS "SAAVEDRA" RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.

En principio, Jas medidas precautorias no autorizan el recurso extraordinario porque no tienen el carácter de sentencias definitivas. .

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-752

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