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Fallos: 229:742 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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del decreto-ley 28.169/44 requiere de un modo permanente cuando tales personas integran el sistema o unidad de dicha explotación. Esta es la regla, y para que a una persona cuyo trabajo está comprendido en estos ámbitos no se la considere ocupada en faenas rurales debe mediar una excepción legal expresa (art. 3" del decreto 34.147/49). Son, pues, personas "ocupadas exclusivamente en faenas rurales" (art. 3, ine. b) del decreto-ley 31.665/44) las dedicadas " permanentemente" o "en forma continuada" a lo que el estatuto del peón entiende por faena o trabajo rural en el amplio sentido con que este cuerpo legal emplea la expresión art. ?, ines. 1), €), d) y g) del deereto reglamentario de dicho estatuto).

Que respecto a los capataces, mayordomos y encargados también se halla en dicho decreto reglamentario la pauta con que se ha de interpretar lo dispuesto en el inc, d), del art, 2 del decreto-ley 31.665/44. Aquí se declara comprendidos en el régimen de esta ley "a todas aquellas personas que realicen funciones de vigilancia, dirección o cualquiera otra por delegación del empleador, nun en actividades exceptuadas en el art. 3", como son las del trabajo rural de que se trata en esta causa. El art, 3 del decreto reglamentario del estatuto del peón excluye de él a quienes "representan en forma directa al empleador". Pero como en el artículo :

anterior, ine, f), se incluye a "los capataces y encargados", quiere decir que en el régimen del trabajo rural la condición de capataz o encargado no comporta de por sí, en todos los casos, representación directa del empleador. Hay en este punto una cuestión de hecho que tendrá que ser considerada en cada caso, pues la sola denominación dada por el empleador no la resuelve. Y la pertinente decisión es, por su naturaleza, irrevisible en el recurso extraordinario.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-742

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