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Fallos: 229:735 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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No ha correspondido por tanto, ordenar la afiliación de esos obreros e pries desumetado una trial eivil, si la propia está expresan aun sien y tam bién comercial sus tareas, están DE por ser del campo un medio rural donde ellas so ejecutan.

No podrá argilirse que sólo son rurales, los obreros que trabajan en pleno campo y no en el establecimiento, porque resultaría ilusorio de ese modo, la previsión del estatuto, dejando todo librado al arbitrio del patrón sustrayendo una parte de su personal de determinada función para perjudicarlo o beneficiarlo, Tal cosa sucedería, si por beneficiar con la jubilación a un peón, lo hace trabajar como cocinero 0 si por el contrario, para privarlo de los beneficios del estatuto, lo distrae en otras tareas que no sean las de peón.

De ahí que la denominación que el patrón asigne a su personal, no justifica la actividad determinada que la ley exige para afiliar o no a esc personal o someterlo a su norma estaEl hecho de que el propietario del establecimiento de cam» po, efectúe aportes para otros empleados que allí realizan sus funciones, no demuestra que del mismo modo deben estar encuadrados en esa obligación, los demás, por ser su actividad civil, aun cuando sean obreros, si es que precisamente, siendo este tributo eumplido por exigencia de la institución pereibiente, no se lo ha cuestionado sino por el que pretende hacer —_.

extensivo al personal obrero de campo, Si el personal de estancias, que no es peón de campo, debe aportar, tal obligación emana de una interpretación extensiva del ine. a) del art. 2 del decreto-ley en examen. Pero como ninguna norma legal de carácter general debe prevalecer sobre 4. CT ÓN A TE. UL LD derecho que aquélla crea, con la misma extensión, como el acordado por el art, 2 frente a la restricción del art. 3.

Mientras subsista en el régimen jubilatorio la excepción a los beneficios que él consagra, respecto a los obreros rurales de los establecimientos de campo, no encuentro justo se ampare con los mismos derechos, a otros de igual jerarquía, con sólo cambiarlos de tareas y en mejores condiciones de comodidad, des empeñando tareas bajo techo, en cambio de aquéllos que las e a E Por estas consideraciones, extensivas a todo el personal gbrero, inslentro al enidador de le ema, que le remolución are:

lada impone el aporte al empleador, soy de opinión que corres de la revocatoria de tal pronunciamiento. Despacho, 11 de Junio de 1953. — Víctor 4' Sureda Graells

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-735

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