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Fallos: 229:733 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Por el art. 2° declara incluídos en sus disposiciones, como obreros de campo, a los artesanos, cuyos trabajos se realicon en el ámbito de esa actividad, estableciendo que son tales los carpinteros, herreros (ine. a) y cocineros de peones (ine. b) entre otros A que realicen tareas correspondientes a otras especialidades afines, que son precisamente las personas que prestan servicios en los establecimientos de crmpo del apelante y que el Instituto, no obstante, los afilía al deereto 31.665, por enanto, según se arguye —fs. 62 vta—, la empresa empleadora no es rural, sino agropecuaria.

Si para el Instituto, lo que es agropecuario, no es rural, quiere decir, que lo primero no pertenece al campo, no obstante que según la Academia, ello tiene relación con la agricultura y ganadería, Como lo rural es todo lo perteneciente o relativo al campo y alas labores de ól, según también la misma Academia, un establecimiento agropeeuario, por consiguiente, es rural, toda vez, «que pertenece al campo. Ergo, los obreros que el decreto reglamentario ya mencionado, define como peones de establecimiento de campo, son rurales y están excluídos del aporte, conforme a las reglas del art. 3, ine, b) del deereto 31,665, dado que desempeñan faenas exclusivamente rurales o utilizadas en medios rurales, tal cual lo señala el art. 19 del deereto 28.169/44 —ley 12.921— para considerarlos peones de campo.

En presencia de lo expuesto, no encuentro euál haya podido ser el otro fundamento en que se respalda el pronunciamiento administrativo, que por no invocarse, indudablemente, ha debido estar en la mente de las autoridades que lo han dictado o en los antecedentes citados que no se aportan. El que se pretende a fs. 62, relativo a que el establecimiento del empleador, no es rural, dado que es agropecuario, lo encuentro inconsistente para justificar la afiliación de su personal obrero que desempeña sus tareas en un medio rural, y en una estancia que por su sola denominación genérica, demuestra que puede únicamente concebirse de campo y rural, en cuanto a las actividades que se desarrollan en ese establecimiento. de Aquellos obreros, herreros, carpinteros o cocineros, se empeñan en el propio establecimiento de campo del empleador y no en el asiento urbano de sus negocios o sede de su dirección y administración. Sus funciones son de la misma característica de las de un obrero o peón de campo, sin diferencia al parecer, en los jornales que perciben, puesto que de acuerdo al Estatuto del Peón, no pueden ser más ni menos que el de los restantes peones, quienes según planilla de fs. 5, no han de ser menores de $ 160 y $ 200 mensuales, que estos últimos perciben.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-733

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