Según estas constancias y las tareas que se atribuyen a | esos obreros, no resulta tratarse de oficiales herreros o carpinteros, ni tampoco de cocineros, euyas funciones sean su única y principal actividad. Si así fuera, estarían amparados en el respectivo estatuto gremial de acuerdo a su oficio, así por ejemplo en el de herreros unos, en el de carpinteros otros y en el de gastronómicos el último, supuesto éste, en que se los despojaría de la protección que para ellos significa el Estatuto del Peón, pese al carácter de la tarea netamente rural que desarrollan en las enndiciones de autos.
Sí el decreto reglamentario, como intérprete auténtico de la ley, expresa que por peones de campo se comprende a los artesanos carpinteros, herreros, cocineros, ete., es porque considera a este personal con earácter no profesional sujeto a las normas que protejen a aquel gremio. Y ello se explica, porque sí estos trabajadores son remunerados al igual ue amlauiar, otro personal de estancia, y no contratados en d de la especialidad de su profesión, es teniendo en cuenta que al dedicar su actividad en forma permanente en los establecimientos de campo, no son artesanos propiamente dichos que pertenezcan a la industria o al comercio, sino a aquella específica actividad eminentemente rural y de carácter civil.
Pero como toda actividad no caracterizada por una rama especial, se conceptúa civil y por tanto lo rural reviste esa característica, para que no se confunda en el inc. a), art. 2", del deereto 111.665, éste preecptúa en su art. 3, inc, b) que esa empresa civil queda exeluída de la ley, respecto a su previsión jubilatoria.
Los propios considerandos del decreto aludido, ponen de manifiesto, que ha sido propósito de la sanción, no incluir ella a los obreros rurales, cuando expresa que debe quedar para más adelante la sanción de los regimenes AT que realizan su labor en las faenas rurales —ap. 5°—.
Se observa la perfecta armonía de este decreto con la norma del art. 1 de atro desmute 28.102. que de dietó an es antes, el que al implantar el Estatuto del Peón para regir las condiciones del trabajo rural, ordena su aplicación a aquellas tareas, que aunque participen de características comerciales e industriales, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales.
A esta norma y a su estricto cumplimiento, va dirigida la disposición del art. 3, del decreto 31.665, exceptuando de su régimen a los obreros que aquel estatuto designa con el nomMe de orto del campo o sea los que se desempeñen en un o rural
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:734
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