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Fallos: 229:726 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Dicho euerpo legal preceptúa, en efecto, en su arí. 3, inc. b), que quedan excluidos de su ámbito proteccional quienes descmpeñen exclusivamente faenas rurales. Y en punto a que debe entenderse por tales —eomo lo sostuviera el Procurador General— "rural" como lo define la Academia Española, es todo lo relativo o perteneciente al campo y a las Inbores de él y, hajo este concepto, no puede dudarse que desde la plantación del árbol hasta la maduración del fruto, su recolección y proceso posterior, se inicia y termina "en el campo" y que quien realiza todas esas operaciones, efectúa una tarea "rural" ya que hace algo "relativo o perteneciente al campo". Refirma este concepto lo preeeptuado por el decreto 28.169/44 (ley 12921) que regla las actividades de los trabajadores que se dedican a las tareas rurales, así como lo dispuesto por la ley 13.020 que crea la Comisión Nac. de Trabajo Rural, euyo art. 3 establece que entre las atribuciones de dicha comisión se eneuentra la fijación por cielo agrícola, tarea o cultivo y por zona, las condiciones y jornales de duración del trabajo, ya sea a jornal 0 a destajo, en la recolección, corte y trilla, transporte, manipulación y almacenaje de las cosechas de cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres u otros frutoa, corte y tala de todas elases de vegetales, ya sean alimenticios o de uso industrial; de la ganadería, explotación de la industria lechera, de la granja, o de toda otra actividad del trabajo rural cuando reúnan características similares en cuanto al trabajo jornalizado o a destajo se refiere. Dando, pues, aquí por reproducidas tales razones que ilustran el citado dictamen al que nuevamente remito, me inelino por la tesis de la exclusión del personal aludido del referido régimen legal. , Así lo voto.

El Dr, Santos dijo:

Que habiendo suscrito el fallo a que alude el vocal preopinante, en el que se sustenta la doctrina aludida a que me adhiero, me inelino por la exclusión del personal que se desempeña en las circunstancias que informa este expediente, del referido cuerpo legal (decreto 31.665/44 —ley 12.921—).

Así lo voto.

El Dr. García dijo:

adhiere a las fundamentaciones dadas por el vocal Dr. ashes, da ver que he muerto el fallo audio por l y no encontrando fundamento jurídico en la oriunid que haga rever las conclusiones a que arriba, así lo decide.

Los Dres. Valdovinos y Etisler, por los fundamentos del

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-726

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